Se Reglamenta La Explotación Y Se Prohíbe La Destrucción De Las Tortugas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - SE REGLAMENTA LA EXPLOTACIÓN Y SE PROHÍBE LA DESTRUCCIÓN DE LAS TORTUGAS No. 14; Aprobado el 20 de Agosto de 1958 Publicado en La Gaceta No. 197 del 29 de Agosto de 1958 No. 14 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que confiere el artículo 48., del Decreto Legislativo No. 206 con fuerza de Ley de fecha 3 de Noviembre de 1956, CONSIDERANDO: Que es necesario proteger los recursos renovables vivos del mar, mediante disposiciones que permiten la conservación de las especies que son objeto de exportación, RESUELVE: Artículo 1.- La exportación de huevos de Quelonios anfibios (tortugas) en las costas del Pacifico; podrán llevarla a efecto los ciudadanos nicaragüense o extranjeros nacionalizados necesitándose para ello un permiso de la Sección de Casa y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Este permiso no autorizará actividades de explotación con carácter Industrial. Artículo 2.- Se declara época de Veda (prohibición) el periodo comprendido entre el 1 de Octubre y el ultimo de Noviembre de cada año. Durante el período de Veda queda terminantemente prohibida la exportación de huevos, destrucción de los nidos y captura y sacrificio de Quelonios adultos. Artículo 3.- Se prohíbe terminantemente durante el periodo de Veda, el transporte y comercio de huevos de tortuga, haciéndose acreedores quienes lo hicieren de las sanciones que aquí se establecen. Artículo 4.- A toda persona que sea encontrada infraganti explotando o destruyendo nidos, capturando o sacrificando Quelonios adultos, transportando a vendiendo huevos durante el período de Veda, se le aplicará una multa de Veinte Córdobas (C$ 20.00) a Trescientos Córdobas (C$ 300.00), según la magnitud de los perjuicios causados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40., capítulo VII de la Ley de caza. Artículo 5.- Los productos a que se refiere el presente Decreto, considerados bajo las sanciones que se establecen, serán decomisados de previo y entregados a instituciones de beneficencia del lugar correspondiente, debiéndose percibirse, en este caso, un recibo, el cual será entregado al Inspector de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 6.- Las multas se aplicarán dentro de los limites fijados en el artículo 40., y se harán efectivas conforme se establece en el artículo 47,, capítulo VIII de la Ley de Caza en vigencia. Artículo 7.- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Managua, Distrito Nacional, veinte Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de Agricultura y Ganadería. -