Se Reglamenta La Adjudicación Y Arrendamiento De Terrenos Ejidales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - (SE REGLAMENTA LA ADJUDICACIÓN Y ARRENDAMIENTO DE TERRENOS EJIDALES) Aprobado el 27 de Junio de 1906. Publicado en La Gaceta No. 2955 del 2 de Julio de 1906. El Presidente de la República, Considerando: Que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 1º de la ley de 9 de octubre de 1902, que trata de las prescripciones que deben observarse en el trámite de adjudicación arrendamiento de terrenos ejidales, se hace preciso reglamentarlo debidamente, en uso de sus facultades, Decreta: Art.1º- Las municipalidades no podrán vender sus terrenos sino es en casos especiales, previo acuerdo con el Gobierno. Art.2º-Para disponer la adjudicación de un terreno, en la forma que establece el artículo anterior, dichas corporaciones consultarán: 1º- La cabida de sus respectivos ejidos, procurando que la adjudicación no exceda de cuarenta hectáreas para cada persona, aunque las fincas de los interesados contengan mayor extensión; pero si ésta no pasase de cien hectáreas, podrá adjudicarse toda su cabida. 2º-Las necesidades del Tesoro Municipal; y 3º- Cuando el terreno que se solicite sea de muy mala calidad y que por su situación topográfica no pueda ser arrendable. Art.3º-No se podrá adjudicar terreno, por ningún motivo, a una distancia menor de tres mil metros, en la cuidad cabecera, y a la de mil, en los pueblos, contados de la ultima calle. Art.4º- Los arrendamientos de terrenos municipales, aunque sujetos en cuento a los procedimientos técnicos, a las reglas de la Ley Agraria vigente, lo mismo que las adjudicaciones, estarán sometidos a una tarifa que formularán los ayuntamientos de acuerdo con los respectivos Jefes Políticos. Art.5º- El presente decreto regirá desde su publicación, con el que se dará cuenta a la Asamblea Nacional Legislativa en su próxima reunión. Dado en Managua, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos seis- J.S. Zelaya- El Ministro de la Gobernación, por la ley Isidro a. Oviedo. -