Se Reglamenta El Tráfico De Mercaderías Por El Río Coco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - SE REGLAMENTA EL TRÁFICO DE MERCADERÍAS POR EL RÍO COCO Aprobado el 23 de Noviembre de 1901 Publicado en La Gaceta No. 1511 del 26 de Noviembre de 1901 Considerando conveniente á los intereses fiscales reglamentar el tráfico de mercaderías por el río Coco ó Segovia, á fin de evitar el contrabando, DECRETA: Art. 1.- Todo el que pretenda internar mercaderías extranjeras por el Río Segovia y demás vías fluviales, dentro de la jurisdicción de la Aduana del Cabo Gracias á Dios, deberá adquirir previamente certificación fiscal de que los efectos han sido legalmente introducidos y gravados con los derechos arancelarios. Sin este requisito el Inspector General de la Comarca no podrá extender la licencia del zarpe de la embarcación. Art. 2.- De las mercaderías que se quieran internar, los dueños, si hubiesen sido ellos los importadores, ó los comerciantes vendedores, formarán facturas por duplicado en que se consigne el nombre del dueño, el del conductor, destino, número de bultos, contenido, marca, contramarca y precios, anotando especialmente en todo caso, el número y fecha de la póliza aduanera con que la mercadería haya sido registrada. Art. 3.- El Jefe de la Aduana, verificada la exactitud de la factura por medio de registro de pólizas que conserva en la oficina y encontrando todo conforme, certificará al pie esta circunstancia, y agregando la fórmula Pasen á su destino, la autorizará con fecha, sello y firma, dejando previamente razón en un libro que abrirá al efecto. Por la certificación que en esta forma libre el Jefe de la Aduana cobrará éste un peso cincuenta centavos. De las dos facturas dejará un ejemplar en la oficina y el otro devolverá al interesado. Art. 4.- El Inspector de la Comarca al requerírsele la licencia del zarpe de la embarcación, hará verificar la entidad de la factura certificada con las mercaderías y vehículos en que van á ser trasportadas; y estando todo conforme dejará razón de la factura y librará la licencia pedida. Cada mes el referido Inspector deberá dar parte al Tribunal de Cuentas, de las licencias que haya otorgado para internar mercaderías, consignando fecha, internante, destino, vía y derechos causados. Art. 5.- Las embarcaciones que omitan los requisitos que la presente ley establece, incurrirán en una multa de quince á veinticinco pesos que aplicarán, el Inspector General ó el Jefe de la Aduana, luego que tengan conocimiento de la falta, aun cuando las mercaderías que conduzcan las embarcaciones hayan sido legalmente introducidas. Art. 6.- Las mercaderías que se internen sin que se justifique su registro legal en la Aduana, quedarán sujetas á comiso, y sus introductores ó internantes caerán bajo la sanción del Reglamento de Defraudaciones Fiscales. El Inspector del Río Segovia y demás Agentes de Policía y autoridades rurales, harán cumplir las prescripciones de este decreto; y siempre que encuentren embarcaciones ó trasportes de cualquier forma conduciendo mercaderías, exigirán la presentación de las papeles en la debida forma y cuando no los exhibieren para la inspección ó no se hallaren en regla, aprehenderán al capitán y tripulantes, lo mismo que al trasporte y su contenido para llevarlo á la Aduana del Cabo Gracias á Dios fin de deducir las responsabilidades en que hubieren incurrido, para lo cual darán cuenta inmediatamente. Art. 7.- La presente ley regirá desde su publicación. Dado en Managua, á 23 de noviembre de mil novecientos uno.- J. Santos Zelaya.- El Ministro de Hacienda.- Félix P. Zelaya R. -