Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA EL TRÁFICO DE
MERCADERÍAS POR EL RÍO COCO
Aprobado el 23 de Noviembre de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1511 del 26 de Noviembre de
1901
Considerando conveniente á los intereses fiscales reglamentar el
tráfico de mercaderías por el río Coco ó Segovia, á fin de evitar
el contrabando,
DECRETA:
Art. 1.- Todo el que pretenda internar mercaderías
extranjeras por el Río Segovia y demás vías fluviales, dentro de la
jurisdicción de la Aduana del Cabo Gracias á Dios, deberá adquirir
previamente certificación fiscal de que los efectos han sido
legalmente introducidos y gravados con los derechos arancelarios.
Sin este requisito el Inspector General de la Comarca no podrá
extender la licencia del zarpe de la embarcación.
Art. 2.- De las mercaderías que se quieran internar, los
dueños, si hubiesen sido ellos los importadores, ó los comerciantes
vendedores, formarán facturas por duplicado en que se consigne el
nombre del dueño, el del conductor, destino, número de bultos,
contenido, marca, contramarca y precios, anotando especialmente en
todo caso, el número y fecha de la póliza aduanera con que la
mercadería haya sido registrada.
Art. 3.- El Jefe de la Aduana, verificada la exactitud de la
factura por medio de registro de pólizas que conserva en la oficina
y encontrando todo conforme, certificará al pie esta circunstancia,
y agregando la fórmula Pasen á su destino, la autorizará con
fecha, sello y firma, dejando previamente razón en un libro que
abrirá al efecto. Por la certificación que en esta forma libre el
Jefe de la Aduana cobrará éste un peso cincuenta centavos. De las
dos facturas dejará un ejemplar en la oficina y el otro devolverá
al interesado.
Art. 4.- El Inspector de la Comarca al requerírsele la
licencia del zarpe de la embarcación, hará verificar la entidad de
la factura certificada con las mercaderías y vehículos en que van á
ser trasportadas; y estando todo conforme dejará razón de la
factura y librará la licencia pedida. Cada mes el referido
Inspector deberá dar parte al Tribunal de Cuentas, de las licencias
que haya otorgado para internar mercaderías, consignando fecha,
internante, destino, vía y derechos causados.
Art. 5.- Las embarcaciones que omitan los requisitos que la
presente ley establece, incurrirán en una multa de quince á
veinticinco pesos que aplicarán, el Inspector General ó el Jefe de
la Aduana, luego que tengan conocimiento de la falta, aun cuando
las mercaderías que conduzcan las embarcaciones hayan sido
legalmente introducidas.
Art. 6.- Las mercaderías que se internen sin que se
justifique su registro legal en la Aduana, quedarán sujetas á
comiso, y sus introductores ó internantes caerán bajo la sanción
del Reglamento de Defraudaciones Fiscales. El Inspector del Río
Segovia y demás Agentes de Policía y autoridades rurales, harán
cumplir las prescripciones de este decreto; y siempre que
encuentren embarcaciones ó trasportes de cualquier forma
conduciendo mercaderías, exigirán la presentación de las papeles en
la debida forma y cuando no los exhibieren para la inspección ó no
se hallaren en regla, aprehenderán al capitán y tripulantes, lo
mismo que al trasporte y su contenido para llevarlo á la Aduana del
Cabo Gracias á Dios fin de deducir las responsabilidades en que
hubieren incurrido, para lo cual darán cuenta inmediatamente.
Art. 7.- La presente ley regirá desde su publicación.
Dado en Managua, á 23 de noviembre de mil novecientos uno.- J.
Santos Zelaya.- El Ministro de Hacienda.- Félix P. Zelaya
R.
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