Se Reglamenta El Oficio De Los Corredores De Divisas Extranjeras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (SE REGLAMENTA EL OFICIO DE LOS CORREDORES DE DIVISAS EXTRANJERAS) No. 43. Aprobado el 15 de Marzo de 1937. Publicado en La Gaceta No. 59 del 16 de Marzo de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo velar por la moneda del Estado, evitando que mediante juegos de especulación se le demerite en perjuicio de la economía nacional. POR TANTO: De acuerdo con la ley de o de Septiembre de 1932, creadora de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, DECRETA: Artículo 1.- Los que como corredores se dediquen a servir de intermediarios del comercio de cambios internacionales o monedas extranjeras sin llenar de previo los requisitos que par ser corredor exigen los Artos. 5o. y siguiente del Código de Comercio, serán considerados y castigados como vagos. Artículo 2.- También serán considerados y castigados como vagos, los que se ocupen habitualmente en especular con divisas o monedas extranjeras de cualquier clase. Artículo 3.- Las respectivas autoridades de policía quedan encargadas del conocimiento y castigo de las faltas en que se incurran por violación al presente decreto, siguiéndose al respecto el procedimiento gubernativo. Artículo 4.- El presente decreto entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta. Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los quince días del mes de Marzo de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- EL MINISTRO DE POLICÍA, POR LA LEY.- GUSTAVO ABAUNZA. -