Se Reglamenta El Libramiento De Certificaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - SE REGLAMENTA EL LIBRAMIENTO DE CERTIFICACIONES Aprobado el 4 de Octubre de 1901 Publicado en La Gaceta No. 1477 del 16 de Octubre de 1901 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que los derechos que se cobran en virtud de la resolución gubernativa de 3 de Septiembre de 1868 por los atentados que se libran en el Tribunal de Cuentas no compensan ni el trabajo del registro que casi siempre hay que hacer en los archivos para encontrar los originales; y que conviene por otra parte reglamentar el libramiento de certificaciones por el indicado Tribunal, en uso de sus facultades, DECRETA: Art. 1.- Desde la publicación del presente decreto, el registro y certificación de cualquier documento existente en el archivo del Tribunal de Cuentas, causará los derechos siguientes: Por el registro ya sea en libros ó documentos del Despacho, dos pesos. Por la certificación de cada documento separado en cualquier forma y para cualquier efecto, deberá extenderse en papel sellado de á un peso. Art. 2.- Si el documento que ha de ser certificado ó constatado, es de los que están á la mano y por consiguiente no exigen registro en el archivo, entonces sólo se cobrará el derecho por el libramiento; y si el atentado debiera extenderse en una sola pieza, no se cobrará más de una vez el derecho, cualquiera que sea el número de documentos que en él consten. Art. 3.- Pero el derecho de registro deberá exigirse siempre que no pueda en una sola operación ser habidos los documentos solicitados, y aun cuando vayan á certificarse en una misma pieza, en razón del mayor trabajo que exige la investigación de su existencia. Art. 4.- El Presidente del Tribunal de Cuentas no librará el atestado solicitado, en tanto que no acredite conforme á la ley, el estar pagados los derechos causados. A este efecto informará al interesado de la cantidad que ha de pagar, antes de procederse al registro. Art. 5.- Ningún documento librado por el Tribunal en cualquier forma, surtirá efecto, sino va extendido en papel sellado correspondiente con constancia de estar pagados los derechos. Sólo estarán exentos de éste y los demás gravámenes, los atestados a favor del Fisco, las Municipalidades y las Juntas de Beneficencia. Art. 6.- En ningún caso las certificaciones ó constancias libradas por el Tribunal que acusen créditos cualesquiera contra el Estado, a favor de particulares, tendrán fuerza legal para ser exigidas, en ningún tiempo, ni bajo ninguna forma ni concepto, á cargo del Tesoro, en subrogación del documento de crédito original cuya existencia supone la ley. Art. 7.- Siempre que haya registro ó certificación, separadas ó á la vez estas operaciones, deberán satisfacerse los derechos señalados en el artículo 1º aun cuando sea un mismo documento. Dado en el Palacio Nacional de Managua, á 4 de Octubre de 1901.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Hacienda.- Félix P. Zelaya R. -