Se Reglamenta El Artículo 40 De La Ley Marcial

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Decretos Ejecutivos - SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY MARCIAL Aprobado el 22 de Junio de 1910 Publicado en La Gaceta No. 97 del 24 de Junio de 1910 Se reglamenta un artículo Siendo preciso reglamentar el precepto del artículo 40 de la Ley Marcial, referente á la suspensión de la garantía de la libertad de la prensa, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Art. 1°.- Durante la vigencia de la Ley Marcial, queda sujeta, previa censura, toda publicación que se haga por la prensa. Art. 2°.- En consecuencia, los dueños de imprentas, redactores ó editores de periódicos, no permitirán ninguna publicación sin que antes haya sido examinada por el censor, nombrado por el respectivo Jefe Político. Art. 3°.- Los que contravinieren á esta disposición, violándola, ridiculizándola ó evadiéndola de cualquier manera, incurrirá en multa de veinticinco á quinientos pesos, que hará efectiva gubernativamente el Jefe Político, á beneficio de la Hacienda Pública, por cada vez que la falta se verifique; y sin perjuicio de que en casos graves, se manden a suspender el periódico ó cerrar la imprenta. Art. 4°.- El presente decreto empezará á regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, y tendrá cumplimiento mientras dure el estado de guerra. Dado en Managua, á los veintidós días del mes de junio de mil novecientos diez  J. MADRIZ  El Ministro General  F. BACA. -