Se Reforman Algunos Artículos Al Código De Procedimientos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Decretos Ejecutivos - SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS Aprobado el 28 de Septiembre de 1899 Aprobado en La Gaceta No. 921 del 8 de Noviembre de 1899 La Asamblea Nacional Legislativa decreta las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civiles: Art. 1.- Al artículo 70 se agregará: No pueden ser Secretarios de los Jueces los parientes dentro de segundo grado de consanguinidad ó primero de afinidad con los Jueces ó alguno de los Magistrados. Art. 2.- Al artículo 144 Pr., se le agregará: para los efectos de este artículo es competente el Juez del lugar donde se encuentre el demandado. Art. 3.- El artículo 145 Pr., se leerá  en los caso del artículo anterior , el Juez procederá al embargo sin más trámite que el pedimento de la parte interesada, previa fianza apud-acta de persona abandonada y de arraigo para responder por la cosa que se trata de embargar y los daños y perjuicios que ocasionare el embargo. Mas cuando se pida el secuestro por temor de que la cosa se deteriore en poder del demandado, se sustentará y resolverá en juicio sumario; pero si el peligro de deterioro fuere inminente, podrá proceder como en la fracción anterior. Art. 4.- A los Artículos 167 y 180 se les agregará: hecha personalmente la primera notificación, citación o emplazamiento á las partes, las subsiguientes podrán hacerse por esquela, aunque el litigante, su procurador representante legal estuviere fuera del lugar del juicio. Si la parte no tuviere casa en el lugar del juicio, ya fuere propia, arrendada, ni de alquiler otro modo tuviere habitación, ni señalare la casa en que deba buscársele, se le harán las notificaciones, citaciones ó emplazamientos posteriores por esquela que se fijará en la puerta de la oficina.  Art. 5.- El artículo 164, se leerá: Notificación es el acto de hacerse saber las órdenes, decretos, actos y sentencias de los Jueces y Tribunales á las partes, su procurador ó representante legal. Cuando el que haya de ser emplazado no reside en el lugar del juicio, el juez podrá aumentar el termino del emplazamiento, concediéndole para contestar el que estime necesario, atendiendo á las distancias y medios de comunicación, que no excederá de un día por cada treinta kilómetros de distancias si reside en el país; pero si el emplazado estuviese en el extranjero, el máximo del término será el que se fija para la prueba extraordinaria. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber contestado el reo citado en su persona, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Notificada esta providencia al demandado se seguirán los autos sin su intervención. Si se hubiere hecho el emplazamiento por edictos ó de otro modo que el indicado, acusada rebeldía por no haber comparecido el demandado, se le hará un segundo llamamiento en que se fijará para que conteste, la mitad del término sin contestar, se le declarará en rebeldía, á instancia de parte, y se dará por contestada la demanda. Art. 6.- Al artículo 325, se le agrega: el cargo de perito nombrado de oficio por cualquier autoridad, obligatorio, y podrá aquél ser apremiado con multa prudencial á cumplir su cometido. Los peritos deben excusarse por las mismas causas que lo hacen los Jueces. La autoridad que lo nombra hará, bajo su responsabilidad, que se garanticen de previo los honorarios que deben devengar, bajo los mismos apremios. Art. 7.- El artículo 39, se leerá: todo demandante que no pruebe se acción, ó que la abandone, será condenado en costas. Asimismo lo será el demandado que sucumba aunque no haga oposición. Al que procediere de malicia, se le concederá en daños y perjuicios. Cuando la demanda versare entre ascendientes y descendientes ó cónyuges, no habrá condenatoria de costas ni cuando ambas partes sucumban en algún punto. Art. 8.- El articulo 405, se leerá: perdida la ejecutoria por la parte victoriosa, el Juez la mandará librar con solo noticia de la otra parte 1º. Cuando el juicio no admite otra instancia. 2º. Cuando las partes se hubieren conformado expresamente con la sentencia, y 3º. Cuando hubieren celebrado pacto de no apelar ni suplicar. En este caso, el pacto se insertará en la ejecutoria. Art. 9.- El artículo 406, se leerá: cuando se pida la ejecutoria en virtud de haberse interpuesto recurso de la sentencia dentro del término legal, se oirá lo que exponga la otra, en la siguiente audiencia ó en su rebeldía, acusada que sea, se declara ejecutoriada la sentencia y se mandará librar la ejecutoria pedida. Art. 10.- El artículo 407, se leerá: si el vencido alegare haber estado físicamente impedido para ocurrir á interponer el recurso correspondiente dentro del término legal y al mismo tiempo lo interpusiere, el Juez le admitirá las justificaciones en los tres días siguientes, y vencidos, resolverá admitiendo el recurso ó declarando ejecutoriada la sentencia, según el mérito de la prueba rendida. Art. 11.- El artículo 429, se leerá: juicio verbal es aquel en que las partes ventilan sus acciones de palabras aunque escribiendo en acta, las diligencias y resoluciones. El juicio verbal es sumarísimo, pero si la acción se apoya en instrumento que preste mérito ejecutivo, según los artículos 523, 524, 525 y 526 Pr. Se sustanciará conforme á lo dispuesto en el Titulo lll, Cap. 2 Libro 2º. Pr. Sentándose todas las diligencias en acta verbal; pero el término de encargado será la mitad. Art 12.- Al artículo 478 Pr., se le suprime las palabras el Juez pedirá autos con citación. Art 13.- El artículo 480, se leerá:notificado el auto de apertura á pruebas, las partes pueden pedir el proceso por seis días cada una, por su orden para formular sus pruebas, el cual se le entregará á cada una de ellas bajo conocimiento. Si lo pidieren después de comenzado á correr los seis días de cada una, sólo tendrán el término que respectivamente les falte. Vencidos los doce días, el Juez de oficio á pedimento de cualquiera de los litigantes hará restituir el proceso á la oficina, bajo apremio personal y multa prudencial. Art 14.- El artículo 483, se leerá: concluido el termino de pruebas y el señalado para las tachas, el Juez mandará dar á cada parte y en auto separado el traslado para alegar de buena prueba, el que comenzará á correr desde la notificación respectiva. Si hubieren quedado sin recibirse pruebas pedidas en tiempo, el Juez previamente señalará á las partes un término prudencial para que las presenten, el cual nunca excederá de ochos días. Art 15.- El artículo 510, se leerá: cuando el actor desampare el juicio, ausentándose del lugar, por más de tres meses, sin dejar Procurador legalmente constituido, ó cuando dejare de gestionar por más de seis meses, el Juez a petición de parte, declarada desierta la acción intentada . Art. 16.- El artículo 511, se leerá: en el primer caso declarará el Juez la deserción haciéndose constar previamente por los Secretarios, ha ser buscado y no encontrado en el lugar del juicio á la parte actora. Y el segundo caso, haciendo constar el mismo Juez no haberse presentado por el actor ninguna gestión durante los últimos seis meses. También se declarará la deserción cuando se mande ejecutar un acto al demandante y no lo ejecutare dentro de tres meses. El Juez al declarar la deserción, condenara en costas al desertor. Art. 17.- Al artículo 6º de la ley de 9 Marzo de 1885, se le agrega: También podrá declararse rebelde al ejecutado que habiendo sido legalmente notificado del auto de solvendo, se ausentare del lugar donde estuviese radicado el juicio sin dejar Procurador que le presente. Art.18.- El artículo 4º de la misma ley de 9 de marzo de 1885, se le agrega: pero si dentro de tres días después de la notificación del decreto de embargo, el ejecutante no pidiese la citación del remate, ni el ejecutado opusiere ninguna excepción, se procederá como se dispone en el artículo 412 Pr. 2ª Ed., á solicitud de cualquiera de las partes. Art. 19.- Queda suprimido el artículo 534 Pr. Art. 20.- El artículo 538, se leerá: ejecutoriada la sentencia de remate, el Juez a petición de parte, ordenará se evalúen los bienes embargados, por peritos que nombrará uno cada parte en el acto de la notificación ó en la siguiente audiencia. Si alguna no la verificare, lo hará el Juez de oficio ó á pedimento de la otra parte. Si los peritos discordaren en su dictamen, el Juez nombrará un tercero de oficio, ó á solicitud de parte que dirima la discordia. Art. 313 Pr. Art. 21.- El artículo 539, se leerá: verificado el avalúo en los términos del anterior, el Juez lo aprobará á solicitud de parte, previa audiencia de la otra parte el siguiente día. Art. 22.- El artículo 540, se leerá: aprobado el avalúo, cualquiera de las partes puede pedir que se señale el día y hora en que debe verificarse el remate, y el Juez lo designará con ocho días de anticipación, mandando fijar tres carteles en los lugares más adecuados para su publicidad, pero si alguna de las partes quisiera publicarlos por periódicos, el Juez le dará dos ejemplares autorizados. Los carteles expresarán el nombre, apellido, edad y domicilio del ejecutante y ejecutado, los bienes que se venden, su situación, linderos y valor, el día y hora de la venta, la excitativa á comprarlo y el lugar ú oficina en que se hará el remate. Si fuere muebles, se emitirá la situación y linderos; pero se denominarán de manera clara. Art. 23.- Quedan suprimidos los artículos 565 y 566 Pr. Art. 24.- El artículo 567, se leerá: si el ejecutado se opusiera al avalúo, por no llegar á la mitad de que legítimamente creyere que importan ó el ejecutante por exceder del doble de su verdadero valor, el Juez con noticia contraria, recibirá el incidente á pruebas por ocho días con todos cargos, y vencidos, resolverá dentro de los tres siguientes conforme á la prueba rendida. Esta prueba debe ser pericial, y á costa de quien impugne el avalúo, sin perjuicio de condenar en la sentencia al que sucumba en el incidente . Art. 25.- El artículo 568, se leerá: desde el día siguiente á la fijación de carteles, el Juez recibirá por escrito las posturas que le hicieren á los bienes ejecutados. Una hora antes de la fijada para el remate, el Juez en audiencia pública asociado de su Secretario y de las partes que asistieren, publicará las posturas que se hubieren hecho, leyéndolas en su oficina, y oirá a continuación las que verbalmente se hicieren hasta el momento de efectuarse el remate, el que hará al dar la hora designada, y en el mejor postor, conforme el artículo 570 Pr. Art.26.- El artículo 570, se leerá: llegada la hora señalada para la venta, se rematarán los bienes ejecutados, en el mejor postor, entendiéndose por mejor el que ofrezca más, preste mayor seguridad de pago y prometa mejores condiciones. Art. 27.- El artículo 572, se leerá: si no hubiere postor, el acreedor puede pedir que se le adjudique en pago, del principal, intereses y costas, los bienes ejecutados, por el precio en que pudieron rematarse, devolviendo el exceso si lo hubiere. Si la propiedad fuere fructífera, podrá pedir se le entregue para pagarse con sus productos, imputando éstos primero al pago de costas, después a los intereses y por último al principal. Esta entrega se ordenará, previa audiencia del deudor, para el siguiente día. En los casos de este artículo y del 41, se dará al acreedor testimonio de lo conducente para que le sirva de título. Art. 28.- El artículo 577, se leerá: antes de efectuarse el remate, el deudor puede redimir los bienes embargados, satisfaciendo la deuda y costas, pero una vez hecho el remate, quedan irrevocable vendidos los bienes á favor del comprador ó adjudicatario. Art. 29.- El artículo 582, se leerá: el que se creyere con derecho de dominio á los bienes embargados, podrá pedir su entrega, antes del remate ó adjudicación, la que se decretará si estuvieren de acuerdo el ejecutante y el ejecutado con cuyo objeto se oirá á uno y otro en la siguiente audiencia. En casos de entregarse los bienes embargados, el ejecutante mejorará la ejecución, acusado otros bienes del deudor o del fiador, si aquel no tuviere. Art. 30.- El artículo 583, se leerá: si no estuvieren de acuerdo en la entrega el ejecutante y ejecutado, se sustanciará el juicio en la vía ordinaria de hecho ó de derecho según el caso. Si la tercería incidiere en juicio verbal, y el valor de los bienes embargados excediere de quinientos pesos, se pasarán las diligencias al Juez del Distrito correspondiente para que sustancie y resuelva la tercería en juicio escrito. En este caso se necesita poder bastante. Más si la tercería incidiere en juicio escrito y los bienes embargados no excediere de quinientos pesos, se pasarán las diligencias á un Juez Local para que las sustancie y resuelva. Terminada la operación se devolverá todo lo actuado al Juez de su origen.  Art. 31.- El artículo 804, se leerá: el termino para apelar de sentencia interlocutoria, será de treinta días y cinco para las definitivas, contados desde el siguiente á la notificación respectiva. Art. 170 Pr. Este término es improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 394 Pr. Art. 32.- El artículo 819, se leerá: cuando se admitiere la apelación en el efecto devolutivo, el Juez continuará actuando en pieza separada mientras certifica lo conducente á costa del apelante, para llevar adelante sus providencias. Si por culpa de éste no se remitiere el proceso al superior dentro de los ocho días siguientes á la notificación de la admisión del recurso ó no diere el papel necesario para la correspondiente notificación dentro del término que el Juez lo señale, a solicitud del apelado y previa audiencia del apelante para el siguiente día, se declarará desierta la apelación y se agregarán las diligencias originales á lo que se hubiere actuado después de la apelación. Si la certificación se librare y se remitieren los autos al superior, aquella se acumulará á la actuación. Dado en el Salón de Sesiones  Managua, 28 de Septiembre de 1899 - Celedonio Morales, D.P.- Santiago Callejas, D.S.- Miguel G - Granera, D. V. S. Publíquese - Casa Presidencial  Masaya 3 de octubre de 1899 - J. S. ZELAYA - Al señor Ministro de Justicia - Managua  Fernando Abaunza. -