Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REFORMAN
ALGUNOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
Aprobado el 28 de Septiembre de
1899
Aprobado en La Gaceta No. 921 del 8 de Noviembre de 1899
La Asamblea Nacional Legislativa decreta las siguientes reformas al
Código de Procedimiento Civiles:
Art. 1.- Al artículo 70 se agregará: No pueden ser
Secretarios de los Jueces los parientes dentro de segundo grado de
consanguinidad ó primero de afinidad con los Jueces ó alguno de los
Magistrados.
Art. 2.- Al artículo 144 Pr., se le agregará: para los
efectos de este artículo es competente el Juez del lugar donde se
encuentre el demandado.
Art. 3.- El artículo 145 Pr., se leerá en los caso del
artículo anterior , el Juez procederá al embargo sin más trámite
que el pedimento de la parte interesada, previa fianza apud-acta de
persona abandonada y de arraigo para responder por la cosa que se
trata de embargar y los daños y perjuicios que ocasionare el
embargo.
Mas cuando se pida el secuestro por temor de que la cosa se
deteriore en poder del demandado, se sustentará y resolverá en
juicio sumario; pero si el peligro de deterioro fuere inminente,
podrá proceder como en la fracción anterior.
Art. 4.- A los Artículos 167 y 180 se les agregará: hecha
personalmente la primera notificación, citación o emplazamiento á
las partes, las subsiguientes podrán hacerse por esquela, aunque el
litigante, su procurador representante legal estuviere fuera del
lugar del juicio.
Si la parte no tuviere casa en el lugar del juicio, ya fuere
propia, arrendada, ni de alquiler otro modo tuviere habitación, ni
señalare la casa en que deba buscársele, se le harán las
notificaciones, citaciones ó emplazamientos posteriores por esquela
que se fijará en la puerta de la oficina.
Art. 5.- El artículo 164, se leerá: Notificación es el acto
de hacerse saber las órdenes, decretos, actos y sentencias de los
Jueces y Tribunales á las partes, su procurador ó representante
legal.
Cuando el que haya de ser emplazado no reside en el lugar del
juicio, el juez podrá aumentar el termino del emplazamiento,
concediéndole para contestar el que estime necesario, atendiendo á
las distancias y medios de comunicación, que no excederá de un día
por cada treinta kilómetros de distancias si reside en el país;
pero si el emplazado estuviese en el extranjero, el máximo del
término será el que se fija para la prueba extraordinaria.
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber contestado el
reo citado en su persona, y acusada una rebeldía, se dará por
contestada la demanda. Notificada esta providencia al demandado se
seguirán los autos sin su intervención.
Si se hubiere hecho el emplazamiento por edictos ó de otro modo que
el indicado, acusada rebeldía por no haber comparecido el
demandado, se le hará un segundo llamamiento en que se fijará para
que conteste, la mitad del término sin contestar, se le declarará
en rebeldía, á instancia de parte, y se dará por contestada la
demanda.
Art. 6.- Al artículo 325, se le agrega: el cargo de perito
nombrado de oficio por cualquier autoridad, obligatorio, y podrá
aquél ser apremiado con multa prudencial á cumplir su cometido. Los
peritos deben excusarse por las mismas causas que lo hacen los
Jueces. La autoridad que lo nombra hará, bajo su responsabilidad,
que se garanticen de previo los honorarios que deben devengar, bajo
los mismos apremios.
Art. 7.- El artículo 39, se leerá: todo demandante que no
pruebe se acción, ó que la abandone, será condenado en costas.
Asimismo lo será el demandado que sucumba aunque no haga oposición.
Al que procediere de malicia, se le concederá en daños y
perjuicios. Cuando la demanda versare entre ascendientes y
descendientes ó cónyuges, no habrá condenatoria de costas ni cuando
ambas partes sucumban en algún punto.
Art. 8.- El articulo 405, se leerá: perdida la ejecutoria
por la parte victoriosa, el Juez la mandará librar con solo noticia
de la otra parte 1º. Cuando el juicio no admite otra instancia. 2º.
Cuando las partes se hubieren conformado expresamente con la
sentencia, y 3º. Cuando hubieren celebrado pacto de no apelar ni
suplicar. En este caso, el pacto se insertará en la
ejecutoria.
Art. 9.- El artículo 406, se leerá: cuando se pida la
ejecutoria en virtud de haberse interpuesto recurso de la sentencia
dentro del término legal, se oirá lo que exponga la otra, en la
siguiente audiencia ó en su rebeldía, acusada que sea, se declara
ejecutoriada la sentencia y se mandará librar la ejecutoria
pedida.
Art. 10.- El artículo 407, se leerá: si el vencido alegare
haber estado físicamente impedido para ocurrir á interponer el
recurso correspondiente dentro del término legal y al mismo tiempo
lo interpusiere, el Juez le admitirá las justificaciones en los
tres días siguientes, y vencidos, resolverá admitiendo el recurso ó
declarando ejecutoriada la sentencia, según el mérito de la prueba
rendida.
Art. 11.- El artículo 429, se leerá: juicio verbal es aquel
en que las partes ventilan sus acciones de palabras aunque
escribiendo en acta, las diligencias y resoluciones. El juicio
verbal es sumarísimo, pero si la acción se apoya en instrumento que
preste mérito ejecutivo, según los artículos 523, 524, 525 y 526
Pr. Se sustanciará conforme á lo dispuesto en el Titulo lll, Cap. 2
Libro 2º. Pr. Sentándose todas las diligencias en acta verbal; pero
el término de encargado será la mitad.
Art 12.- Al artículo 478 Pr., se le suprime las
palabras el Juez pedirá autos con citación.
Art 13.- El artículo 480, se leerá:notificado el auto de
apertura á pruebas, las partes pueden pedir el proceso por seis
días cada una, por su orden para formular sus pruebas, el cual se
le entregará á cada una de ellas bajo conocimiento. Si lo pidieren
después de comenzado á correr los seis días de cada una, sólo
tendrán el término que respectivamente les falte. Vencidos los doce
días, el Juez de oficio á pedimento de cualquiera de los litigantes
hará restituir el proceso á la oficina, bajo apremio personal y
multa prudencial.
Art 14.- El artículo 483, se leerá: concluido el termino de
pruebas y el señalado para las tachas, el Juez mandará dar á cada
parte y en auto separado el traslado para alegar de buena prueba,
el que comenzará á correr desde la notificación respectiva. Si
hubieren quedado sin recibirse pruebas pedidas en tiempo, el Juez
previamente señalará á las partes un término prudencial para que
las presenten, el cual nunca excederá de ochos días.
Art 15.- El artículo 510, se leerá: cuando el actor
desampare el juicio, ausentándose del lugar, por más de tres meses,
sin dejar Procurador legalmente constituido, ó cuando dejare de
gestionar por más de seis meses, el Juez a petición de parte,
declarada desierta la acción intentada .
Art. 16.- El artículo 511, se leerá: en el primer caso
declarará el Juez la deserción haciéndose constar previamente por
los Secretarios, ha ser buscado y no encontrado en el lugar del
juicio á la parte actora. Y el segundo caso, haciendo constar el
mismo Juez no haberse presentado por el actor ninguna gestión
durante los últimos seis meses. También se declarará la deserción
cuando se mande ejecutar un acto al demandante y no lo ejecutare
dentro de tres meses. El Juez al declarar la deserción, condenara
en costas al desertor.
Art. 17.- Al artículo 6º de la ley de 9 Marzo de 1885, se le
agrega: También podrá declararse rebelde al ejecutado que habiendo
sido legalmente notificado del auto de solvendo, se ausentare del
lugar donde estuviese radicado el juicio sin dejar Procurador que
le presente.
Art.18.- El artículo 4º de la misma ley de 9 de marzo de
1885, se le agrega: pero si dentro de tres días después de la
notificación del decreto de embargo, el ejecutante no pidiese la
citación del remate, ni el ejecutado opusiere ninguna excepción, se
procederá como se dispone en el artículo 412 Pr. 2ª Ed., á
solicitud de cualquiera de las partes.
Art. 19.- Queda suprimido el artículo 534 Pr.
Art. 20.- El artículo 538, se leerá: ejecutoriada la
sentencia de remate, el Juez a petición de parte, ordenará se
evalúen los bienes embargados, por peritos que nombrará uno cada
parte en el acto de la notificación ó en la siguiente audiencia. Si
alguna no la verificare, lo hará el Juez de oficio ó á pedimento de
la otra parte. Si los peritos discordaren en su dictamen, el Juez
nombrará un tercero de oficio, ó á solicitud de parte que dirima la
discordia. Art. 313 Pr.
Art. 21.- El artículo 539, se leerá: verificado el avalúo
en los términos del anterior, el Juez lo aprobará á solicitud de
parte, previa audiencia de la otra parte el siguiente día.
Art. 22.- El artículo 540, se leerá: aprobado el avalúo,
cualquiera de las partes puede pedir que se señale el día y hora en
que debe verificarse el remate, y el Juez lo designará con ocho
días de anticipación, mandando fijar tres carteles en los lugares
más adecuados para su publicidad, pero si alguna de las partes
quisiera publicarlos por periódicos, el Juez le dará dos ejemplares
autorizados. Los carteles expresarán el nombre, apellido, edad y
domicilio del ejecutante y ejecutado, los bienes que se venden, su
situación, linderos y valor, el día y hora de la venta, la
excitativa á comprarlo y el lugar ú oficina en que se hará el
remate. Si fuere muebles, se emitirá la situación y linderos; pero
se denominarán de manera clara.
Art. 23.- Quedan suprimidos los artículos 565 y 566
Pr.
Art. 24.- El artículo 567, se leerá: si el ejecutado se
opusiera al avalúo, por no llegar á la mitad de que legítimamente
creyere que importan ó el ejecutante por exceder del doble de su
verdadero valor, el Juez con noticia contraria, recibirá el
incidente á pruebas por ocho días con todos cargos, y vencidos,
resolverá dentro de los tres siguientes conforme á la prueba
rendida. Esta prueba debe ser pericial, y á costa de quien impugne
el avalúo, sin perjuicio de condenar en la sentencia al que sucumba
en el incidente .
Art. 25.- El artículo 568, se leerá: desde el día siguiente
á la fijación de carteles, el Juez recibirá por escrito las
posturas que le hicieren á los bienes ejecutados. Una hora antes de
la fijada para el remate, el Juez en audiencia pública asociado de
su Secretario y de las partes que asistieren, publicará las
posturas que se hubieren hecho, leyéndolas en su oficina, y oirá a
continuación las que verbalmente se hicieren hasta el momento de
efectuarse el remate, el que hará al dar la hora designada, y en el
mejor postor, conforme el artículo 570 Pr.
Art.26.- El artículo 570, se leerá: llegada la hora
señalada para la venta, se rematarán los bienes ejecutados, en el
mejor postor, entendiéndose por mejor el que ofrezca más, preste
mayor seguridad de pago y prometa mejores condiciones.
Art. 27.- El artículo 572, se leerá: si no hubiere postor,
el acreedor puede pedir que se le adjudique en pago, del principal,
intereses y costas, los bienes ejecutados, por el precio en que
pudieron rematarse, devolviendo el exceso si lo hubiere. Si la
propiedad fuere fructífera, podrá pedir se le entregue para pagarse
con sus productos, imputando éstos primero al pago de costas,
después a los intereses y por último al principal. Esta entrega se
ordenará, previa audiencia del deudor, para el siguiente día. En
los casos de este artículo y del 41, se dará al acreedor testimonio
de lo conducente para que le sirva de título.
Art. 28.- El artículo 577, se leerá: antes de efectuarse el
remate, el deudor puede redimir los bienes embargados,
satisfaciendo la deuda y costas, pero una vez hecho el remate,
quedan irrevocable vendidos los bienes á favor del comprador ó
adjudicatario.
Art. 29.- El artículo 582, se leerá: el que se creyere con
derecho de dominio á los bienes embargados, podrá pedir su entrega,
antes del remate ó adjudicación, la que se decretará si estuvieren
de acuerdo el ejecutante y el ejecutado con cuyo objeto se oirá á
uno y otro en la siguiente audiencia. En casos de entregarse los
bienes embargados, el ejecutante mejorará la ejecución, acusado
otros bienes del deudor o del fiador, si aquel no tuviere.
Art. 30.- El artículo 583, se leerá: si no estuvieren de
acuerdo en la entrega el ejecutante y ejecutado, se sustanciará el
juicio en la vía ordinaria de hecho ó de derecho según el caso. Si
la tercería incidiere en juicio verbal, y el valor de los bienes
embargados excediere de quinientos pesos, se pasarán las
diligencias al Juez del Distrito correspondiente para que sustancie
y resuelva la tercería en juicio escrito. En este caso se necesita
poder bastante. Más si la tercería incidiere en juicio escrito y
los bienes embargados no excediere de quinientos pesos, se pasarán
las diligencias á un Juez Local para que las sustancie y resuelva.
Terminada la operación se devolverá todo lo actuado al Juez de su
origen.
Art. 31.- El artículo 804, se leerá: el termino para apelar
de sentencia interlocutoria, será de treinta días y cinco para las
definitivas, contados desde el siguiente á la notificación
respectiva. Art. 170 Pr. Este término es improrrogable, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 394 Pr.
Art. 32.- El artículo 819, se leerá: cuando se admitiere la
apelación en el efecto devolutivo, el Juez continuará actuando en
pieza separada mientras certifica lo conducente á costa del
apelante, para llevar adelante sus providencias. Si por culpa de
éste no se remitiere el proceso al superior dentro de los ocho días
siguientes á la notificación de la admisión del recurso ó no diere
el papel necesario para la correspondiente notificación dentro del
término que el Juez lo señale, a solicitud del apelado y previa
audiencia del apelante para el siguiente día, se declarará desierta
la apelación y se agregarán las diligencias originales á lo que se
hubiere actuado después de la apelación.
Si la certificación se librare y se remitieren los autos al
superior, aquella se acumulará á la actuación.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 28 de Septiembre de 1899 -
Celedonio Morales, D.P.- Santiago Callejas, D.S.- Miguel G -
Granera, D. V. S.
Publíquese - Casa Presidencial Masaya 3 de octubre de 1899 -
J. S. ZELAYA - Al señor Ministro de Justicia - Managua
Fernando Abaunza.
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