Se Reforma El Reglamento De Las Escuelas De Derecho Y Notariado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - SE REFORMA EL REGLAMENTO DE LAS ESCUELAS DE DERECHO Y NOTARIADO Aprobado el 12 de Mayo de 1909. Publicado en La Gaceta No. 56 del 15 de Mayo de 1909. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Hacer las siguientes reformas al Reglamento de las escuelas de Derecho y Notariado, de 6 de enero de 1901. 1a - El artículo 7º se leerá: Cada una de las juntas directivas se compondrá de diez miembros de la Facultad: siete propietarios que serán: el decano, el vicedecano, tres vocales, el secretario y el vicesecretario, tesorero y tros vocales suplentes. 2a - La fracción 2º del artículo 10 se leerá: Para la celebración de sesiones bastará la concurrencia de seis miembros de la junta. 3a - La segunda parte del inciso 16 del artículo 11 se leerá: Cuando no concurra suficiente número de vocales propietarios y suplentes, el decano llamará para completarlo á los catedráticos. 4a - El artículo 28 se leerá: Cuando los vocales propietarios estuvieren imposibilitados de concurrir á las sesiones, lo avisarán en el acto de la citación, para que el decano cite á los suplentes que deban hacer sus veces. 5a - Al artículo 71 se le agregará el inciso siguiente: Una lista de diez personas notoriamente idóneas para que el decano escoja entre ellas, tres que declaren en la información de buenas costumbres que ha de seguirse ante la secretaría. 6a - El artículo 72 se leerá: El decano proveerá designando las tres personas que deben declarar y mandando que el secretario en la próxima sesión ordinaria ó extraordinaria de la junta directiva, informe sobre los documentos presentados y de cuenta con la información referida. 7a - Queda suprimido el artículo 73. 8a - Con el informe de la secretaria y examinado el expediente, la junta directiva declara la admisión del interesado á los exámenes generales, ó denegará la solicitud. 9a - La primera parte del primer párrafo del artículo 75 se leerá: En caso de admisión, el decano, previo el pago de los derechos respectivos, señalará día y hora para que se verifique el examen privado. Dado en la Casa presidencial de Jinotepe, á 12 de mayo de 1909-J. S. ZELAYA- Al señor Ministro de Instrucción Pública, Managua-Federico Sacasa. -