Se Reforma El Arto. 7 De La Ley Reglamentaria De Renta Escolar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - SE REFORMA EL ARTO. 7 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE RENTA ESCOLAR Aprobado el 7 de Abril de 1915 Publicado en La Gaceta No. 87 del 19 de Abril de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que para atender de manera eficaz al mantenimiento de los planteles oficiales de enseñanza, es preciso asignar un fondo que se dedique a hacer venir del exterior los enseres escolares necesarios más modernos, que faciliten a los maestros el cumplimiento de su misión educadora, con arreglo a las leyes del ramo, DECRETA: Art. 1º.- El artículo 7° de la ley reglamentaria de la renta escolar, decretada el 15 de junio de 1914, se leerá así: Art. 7º.- El 50% del remanente de los fondos colectados por los tesoreros de las juntas se empleará en el pago de presupuestos mensuales de las escuelas primarias oficiales; en el sostenimiento y mejora de los institutos del Gobierno, y en remediar perentorias necesidades docentes, en la proporción que disponga el Ministerio de la Instrucción Pública. El 10% restante de los productos de la renta se dedicará a la importación de materiales de enseñanza para los centros oficiales, debiendo las juntas hacer la remisión de fondos respectiva, por medio de los tesoreros, al Banco Nacional de Nicaragua Inc., y a la orden del Ministerio de Instrucción Pública, en la misma forma prevenida en el artículo anterior para los fondos destinados a las escuelas normales, y correspondiendo al expresado Ministerio disponer el pedido del caso con la conveniente anticipación a la apertura de los cursos escolares. Art. 2º.- El presente decreto comenzará a tener fuerza de ley desde el 1º de mayo próximo. Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los siete días de abril de mil novecientos quince  ADOLFO DÍAZ  El Ministro de Instrucción Pública  DIEGO M. CHAMORRO. -