Se Reforma El Artículo 210 Del Reglamento De Contabilidad Fiscal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (SE REFORMA EL ARTÍCULO 210 DEL REGLAMENTO DE CONTABILIDAD FISCAL) DECRETO No. 79, Aprobado el 30 de Marzo de 1936 Publicado en La Gaceta No. 78 del 02 de Abril de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que en vista de lo expuesto por el Sr. Presidente del Tribunal de Cuentas en sus informes del año 1934 y 1935 sobre las deficiencias y retardos en la tramitación y juicio de las cuentas, y siendo que es de conveniencia para la mejor garantía de los intereses del Fisco, que la glosa definitiva, apertura del juicio y fenecimiento de las cuentas, puedan practicarse en cada semestre de un año fiscal; CONSIDERANDO Que, además, los cuentadantes han hecho representaciones ante el mismo Tribunal a fin de que al cesar en sus cargos sus cuentas les sean finiquitadas como lo previene el número 7 del Artículo 19 y el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 10 de Mayo de 1930, y para mientras se emite el nuevo Reglamento, al tenor del Artículo 74 de la referida Ley Orgánica, en uso de sus facultades; DECRETA Artículo 1.- El Artículo 210 del Reglamento de Contabilidad Fiscal de 1899, vigente se leerá así: Las cuentas de todos los responsables del Erario deberán rendirse en los períodos siguientes: 1º. Cada fin de mes, para el primer examen, rectificación de errores y deducción de los reparos a que dieren lugar; 2º. Cada fin de semestre de un año fiscal, o al cesar en sus funciones el empleado responsable del erario, para la glosa definitiva, apertura del juicio, fenecimiento de las cuentas y solvencia de los empleados. Artículo 2.- Como consecuencia del inciso 2º no es preciso que el cuentadante, para los efectos de la glosa y finiquito de sus operaciones, tenga que esperar la expiración del semestre en cuyo tiempo hubiere ejercido sus funciones, ni que llegue su turno para seguir un orden estrictamente cronológico. Ese turno le legará en cualquier época que sus cuentas estén debidamente glosadas y las resultas del juicio contestadas o canceladas. Artículo 3.- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., 30 de Marzo de 1936. SACASA. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, FRANCO CASTRO. -