Se Reforma El Artículo 20 De La Ley De Vehículos Y Tráfico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (SE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO) No. 343, Aprobado el 12 de Diciembre de 1933 Publicada en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero de 1934 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- El Artículo 20 de la Ley de Vehículos y Tráfico Vigente, se leerá así: El Distrito Nacional o las Municipalidades proveerán cada año de una placa especial a cada una de las agencias de vehículos a motor para ser usadas en las demostraciones previstas a la venta. Serán de un color diferente a las ordinarias y llevarán estampada la palabra Prueba. Cuando esas placas sean usadas con otro objeto al que están destinadas, se impondrá una multa de diez córdobas por cada vez, a beneficio del Distrito Nacional o de las Municipalidades en su caso. El impuesto que se cobrará por el juego de estas placas, incluyendo el valor de ellas, será de Cinco Córdobas anuales. Artículo 2.- El Artículo 24 se leerá así: PLACAS OFICIALES. Solo el Ministerio de Policía podrá autorizar el uso de placas oficiales para vehículos pertenecientes al Gobierno, Cuerpo Diplomático, Municipalidades, Corporaciones y funcionarios que a juicio del Ministerio de Policía, les corresponda usar el distintivo de oficial en las placas de sus automóviles. En estos casos el Distrito Nacional o las Municipalidades, suministrarán placas de licencia que llevarán la palabra Oficial. Esta placa será entregada libre de todo impuesto, cuando se trate de automóviles al servicio exclusivo de; Casa Presidencial, Las que necesite; Vice-Presidente de la República, Un juego; Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Un juego; Presidente el Congreso Nacional, Un juego. Secretarios y Subsecretarios de Estado, Un juego para cada uno; Cuerpo Diplomático, Un juego para cada uno; Jefe Director de la Guardia Nacional, Un juego; Arzobispos y Obispos de Nicaragua, Un juego para cada uno; Jefes de Políticos, Un juego para cada uno; Oficiales del Estado Mayor G. N., Un juego para cada uno; Miembros del Distrito Nacional y Alcaldes Municipales, Un juego para cada uno; Ex Presidente de la República, Un juego; Artículo 3.- Las placas para los automóviles del Cuerpo Diplomático, llevarán el distintivo C. D. (Cuerpo Diplomático). También habrá una clase de placas marcada C. C. (Cuerpo Consular), que serán entregadas a los Cónsules, previo pago de los respectivos países los Cónsules de Nicaragua, gocen de igual prerrogativa. Los demás funcionarios públicos o quienes el Ministerio de Policía juzgue acreedores de la distinción de usar placas oficiales, pagarán los respectivos impuestos. Artículo 4.- Adicionase a la Ley en referencia, la siguiente disposición: Los otros vehículos que estén al servicio del Gobierno y se usen en obras públicas, trasporte de mercaderías, materiales etc., no llevarán placas con la palabra oficial. En estos casos el Ministerio de Policía podrá ordenar al Distrito Nacional o a las Municipalidades la entrega de placas ordinarias corrientes, libre de pago de los impuestos correspondientes. Artículo 5.- Para los efectos de la Ley de Vehículos y Tráfico, se considera que el Jefe Superior del Departamento de Policía a que esta ley se refiere, es el Director de Policía de cada departamento. Artículo 6.- El presente decreto surtirá sus efectos desde esta fecha y será publicado en La Gaceta. Dado en la Casa Presidencial.- Managua, doce de Diciembre de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA.- El Ministro de la Gobernación y Policía, GONZALO OCON. -