Se Ratifica En Todas Sus Partes La Convención Sobre Derecho Procesal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Decretos Ejecutivos - SE RATIFICA EN TODAS SUS PARTES LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHO PROCESAL DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 9 de Octubre de 1897 Publicado en La Gaceta No. 411 del 18 de Diciembre de 1897 Único- Ratificase en todas sus partes la Convención sobre Derecho Procesal, celebrada en Guatemala por el primer Congreso Jurídico Centroamericano, y aprobada por la Dieta de la República Mayor, en los términos siguientes: Los Gobiernos de la República Mayor de Centro América, Costa Rica y Guatemala, por medio de sus respectivos Delegados Plenipotenciarios, á saber: Los señores Doctores don Tiburcio G. Bonilla, don Manuel Delgado y don Ángel Ugarte por la República Mayor de Centro América; el señor Licenciado don Leonidas Pacheco, por Costa Rica, y los señores Licenciados don Antonio Batres Jáuregui, don Mariano Cruz y don Antonio González Saravia, por Guatemala. Con la mira de establecer en los cinco Estados de la América Central los mismos principios en materia de Derecho Procesal, han convenido, previo examen de sus respectivos poderes, que se encontraron en debida forma, en el Tratado siguiente: Art. 1.- Toda persona tiene libre acceso á los Tribunales para hacer efectivos sus derechos y para defenderlos. Art. 2.- A los centroamericanos, no se les exigirá arraigo personal ó fianza de estar á derecho, sino en los casos en que se les exigiría á los nacionales del Estado donde se encuentren. Art. 3.- Los juicios y sus incidentes se tramitarán de conformidad con las leyes de procedimientos del Estado en cuya jurisdicción se promuevan. Art. 4.- Las leyes del Estado en que un Tribunal tiene su asiento, determina la admisión, apreciación y efectos de la prueba. Art. 5.- El testimonio expedido por un Notario Público, bajo su firma y sello, debidamente autenticado y con las demás formalidades legales, hará plena fe en los demás Estados respecto de los actos que ante él hayan pasado. Art. 6.- El que apoye su derecho en leyes extranjeras, debe comprobar su existencia en forma auténtica. Art. 7.- Los Tribunales de los Estados contratantes tienen el deber de cumplimentar los exhortos ó suplicatorios que en forma auténtica se les dirijan, ya para recibir declaraciones, hacer notificaciones ó practicar cualesquiera otras diligencias, siempre que con ellas no se contravengan las leyes locales. Art. 8.- Las sentencias, autos y fallos arbitrales que se dicten en cualesquiera de los Estados signatarios, tendrán en los demás la misma fuerza que en el de su origen, si reúnen los siguientes requisitos: 1º- Que hayan sido expedidos por Tribunal competente. 2º- Que tengan el carácter de ejecutoriados en el lugar de donde proceden. 3º- Que la parte vencida haya sido citada y representada ó declarada rebelde con arreglo á las leyes del lugar del juicio. 4º- Que no se opongan al orden público ó á las leyes del Estado en que han de tener efecto. 5º- Que preceda declaratoria de la Corte Suprema del Estado donde han de ejecutarse sobre los anteriores puntos. Art. 9.- Los documentos que deben acompañarse á la sentencia, anto ó fallo para su ejecución, son los siguientes: 1º- Copia íntegra de la resolución. 2º- Copia de los pasajes indispensables para acreditar que la parte ha sido oída ó declarada rebelde en su caso. 3º- Copia del auto en que se haya declarado la ejecutoria y de las leyes en que se funda la resolución. Art. 10.- El carácter ejecutivo de las sentencias y el juicio subsiguiente, se regirán por las leyes del Estado donde deban ejecutarse. Art. 11.- Los actos de jurisdicción voluntaria practicados en un Estado, tendrán en los demás el mismo valor que tendrían si hubieran pasado en su propio territorio, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, en lo que les fueren aplicables. Art. 12.- En el cumplimiento de las resoluciones dictadas en otro Estado, los Tribunales se atendrán al texto de la Comisión, debiendo proveer los medios conducentes á su realización, como nombramientos de paritos, tasadores, depositarios, y otros análogos. Art. 13.- Los interesados en el cumplimiento de dichas comisiones, harán por su cuenta los gastos de las diligencias, teniendo el derecho de constituir también por su cuenta apoderados que las presencien. Art. 14.- Si alguna parte se considera perjudicada por el cumplimiento de una comisión judicial, puede interponer los recursos permitidos en el lugar de la ejecución, pero será desechada toda excepción que no se refiera á alguno de los casos especificado en el artículo 8º. Art. 15.- Los Tribunales administrarán la justicia gratuitamente. Art. 16.- La sucesión de los extranjeros que mueran sin dejar herederos conocidos ó cuando éstos se hallen ausentes, podrá ser representada por sus Cónsules para el efecto de iniciar y seguir el juicio de testamentaria ó de intestado en su caso. Art. 17.- El recurso de amparo procederá siempre que se hubieren violado las garantías constitucionales. Art. 18.- En las solicitudes de excarcelación se calificará por el Juez la garantía ofrecida sin audiencia del acusador, y se otorgará si fuese procedente en el mismo acto de la presentación. Art. 19.- Los extranjeros están sujetos al arraigo y al juzgamiento criminal conforme á las leyes del Estado en que delincan. Art. 20.- Ninguna persona puede ser obligada á declarar en juicio criminal contra si misma ni contra su cónyuge ó pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad. A los reos se les tomará declaración sin juramento. Art. 21.- El derecho de defensa es inviolable. Los Tribunales permitirán á los acusados nombrar defensor y comunicarse con él libremente, ó se les nombrará de oficio si no quisieren ó no pudieren hacerlo. Art. 22.- Los Estados signatarios procurarán establecer el juicio oral y público adoptándolo á las condiciones peculiares del plenario, según las leyes existentes ó las reformas que se les hicieren. Art. 23.- No puede imponerse pena alguna sino por actos ú omisiones calificados de delitos por leyes anteriores á su perpetración. Art. 24.- Nadie puede ser separado de sus jueces naturales. No podrán en consecuencia establecerse Tribunales ni comisiones extraordinarios. Art. 25.- A la imposición de las penas debe preceder el juicio seguido por todos sus trámites hasta que la sentencia haya sido ejecutoriada. Art. 26.- Las penas son conmutables de derecho cuando su duración no exceda de dos años. Cada Estado fijará los límites del valor de la conmutación. Art. 27.- No podrá iniciarse ni seguirse juicio criminal por delito sobre el cual hubiere precedido indulto ó amnistía ó recaído sentencia absolutoria ejecutoriada. Art. 28.- Ningún Juez, autoridad ó agente de ella puede maltratar, amenazar ni engañar á un procesado para arrancarle una confesión ó declaración forzada. Si lo hicieren, será nula la declaración. Art. 29.- Se establece en el juicio criminal el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema respectiva, cuando después de pronunciada y ejecutoriada la sentencia condenatoria ocurra alguno de los casos siguientes: 1º- Estar sufriendo dos ó más personas por sentencias contradictorias á causa de un mismo delito. 2º- Comprobarse la existencia del supuesto occiso en el caso de homicidio. 3º- Apoyarse la sentencia en documentos declarados después falsos, ó en testigos convictos de falso testimonio. 4º- Llegará demostrarse la inexistencia del cuerpo del delito. Art. 30.- La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este Tratado, no impedirá su vigencia en todo lo que fuere aceptado; contándose ésta desde que los Gobiernos se comuniquen la aprobación respectiva, lo que equivaldrá al canje. En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado en número de tres ejemplares en Guatemala, á veintitrés de Junio de mil ochocientos noventa y siete- T. G. Bonilla,-Manuel Delgado,-Ángel Ugarte,-Leonidas Pacheco,-Antonio Batres,-Mariano Cruz,-Antonio González Saravia. La Dieta de la República Mayor de Centro América. Teniendo á la vista el Tratado celebrado en la ciudad de Guatemala el día veintitrés de Junio del corriente año, por los Plenipotenciarios de esta República y de las de Guatemala y Costa-Rica, compuesto de un preámbulo y treinta artículos, para establecer los mismos principios en materia de Derecho Procesal, y considerando: que ninguna de sus estipulaciones es contraria á los preceptos constitucionales de los Estados; y que las reformas acordadas en algunas de ellas, están en armonía con los progresos de la civilización; de conformidad con los artículos 4º y 5º del Tratado de Amapala, acuerda: Aprobar en todas sus partes el referido Tratado; y dar cuenta de él á las Asambleas Legislativas de los Estados. Dado en San Salvador, el 17 de Agosto de 1897- Jacinto Castellanos,-Juan B. Soriano,-E. Mendoza. Dado en el Salón de Sesiones-Managua, 9 de Octubre de 1897-Francisco Guerrero, D. P- José A. Robleto, D. V. S- Cleto Cajina, D. V. S. Ejecútese - Palacio Nacional-Managua, 19 de Octubre de 1897- J. S. Zelaya - El Ministro de Relaciones Interiores - Erasmo Calderón. -