Se Protege El Cultivo Del Banano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - SE PROTEGE EL CULTIVO DEL BANANO DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 4 de Diciembre de 1908 Publicado en La Gaceta No. 147 del 17 de Diciembre de 1908 El Presidente de la República, Considerando: Que es un deber del Gobierno proteger el espíritu de industria como el de la agricultura, procurando su mayor desarrollo y facilitando los medios que la estimulen, como franquicias y donaciones convenientes, conciliables con la situación del Erario: Que interesa á la nación favorecer á los que se esfuerzan actualmente en el cultivo del banano en la región del río Kukra de la Costa Atlántica, y á los que en lo sucesivo quisieren consagrarse exclusivamente á su siembra, para lo cual se hace necesario una disposición que al par que garantice plenamente la propiedad del empresario, ponga al Fisco á cubierto de pretenciones distintas á las que se tiene en mira proteger, Por tanto: Y en uso de las facultades que le confieren los artículos 37 y 80 No. 40 Cn., y el decreto legislativo de 18 de febrero de 1906. Decreta: Art.1º.- Donar á los que se dediquen al cultivo del banano en la región del río Kukra del Litoral Atlántico, las hectáreas de terreno que se propongan sembrar, sin que puedan exceder de cincuenta. Art.2º.- El número de hectáreas concedidas deberán estar completamente cultivadas en forma de hacienda, dentro de tres años de expedido el respectivo título de donación. Art.3º.- El que al expirar los tres años referidos no hubiese cultivado ninguna parte del terreno que se le dona, lo perderá volviendo al dominio de la nación, pagando, además, por vía de multa, el valor que dicho terreno tenga conforme las leyes agrarias vigentes en la época de la restitución. Art.4º.- El que al expirar dichos tres años hubiese cultivado una parte el terreno, perderá sin otra pena, ambas cosas á favor del Estado, si dicho cultivo fuese igual ó mayor á la tercera parte del terreno; pero si fuese menor, no equivaliendo su precio al de la multa, lo completará éste pagando la diferencia que resulte entre el precio del cultivo y el del citado terreno, apreciado éste conforme las leyes agrarias y aquel por medio de peritos nombrados uno por cada parte. Esta pena como la del artículo anterior, no tendrá lugar en caso fortuito ó fuerza mayor, justificados conforme el derecho común, reponiéndose en este caso el tiempo perdido. Art.5º.- Los que á la publicación de este decreto tuviesen cultivado con banano, una extensión que no pase de cincuenta hectáreas, en la región del río Kukra, tendrán derecho á que se les done el terreno, debiendo pagar al Gobierno, con arreglo á la ley de la materia, si desean adquirirlo en propiedad, el exceso que resultare en la medida, salvo que lo tuvieren arrendado, lo que se hará constar en el título de donación. Art.6º.- El donatario del terreno podrá enajenarlo una vez cultivado en su totalidad sin restricción alguna: pero si lo hiciere antes, quedará obligado solidariamente con el comprador á las responsabilidades consignadas en los artículos 2º 3º, y 4º de este decreto. Art.7º.- Para la adquisición del terreno, el interesado se presentará por sí, ó por apoderado ante el Gobernador é Intendente del departamento de Zelaya, solicitando la adjudicación respectiva. La solicitud podrá hacerla escrita ó verbal, y en este caso, el Intendente la asentará por acta, tramitándose las diligencias en papel común y sin causar ningún derecho, hasta la emisión del título. Art.8º.- Hecha la solicitud verbal ó escrita, en los términos del artículo 7º de la Ley Agraria de 20 de febrero de 1902, se publicará por carteles permanentes y durante ocho días, en la forma del artículo 21 de la citada ley, en el periódico de más circulación de Bluefields y en dos de los parajes, oficinas ó establecimientos más públicos y cercanos del terreno solicitado, debiéndose rendir dentro del mismo plazo la información respectiva, al tenor de los puntos pertinentes del artículo 20 de la misma ley. Art.9º.- Si dentro del término de los carteles hubiese oposición, vencido que sea dicho término se tramitará así: Si se funda en mejor derecho ó preferencia en la denuncia, se sustanciará sumariamente ante el Intendente, siendo apelable su fallo para ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin ulterior recurso ordinario, más si la oposición fuere fundada en dominio ú otro derecho real, anterior á la solicitud de donación, se pasarán los autos creados por el Intendente al Juez Civil respectivo según la cuantía, quien la resolverá y sustanciará conforme al derecho común. Art. 10.- Si no hubiese oposición ó esta fuere desechada, el Intendente ordenará á costa del solicitante la mensura del terreno por un Agrimensor legalmente titulado que al efecto designe. El Agrimensor practicará el amojonamiento, agregará un plano al expediente, y autorizará dos copias de él, una para él interesado y otra para archivar en la oficina de Obras Públicas: También devolverá á la Intendencia las diligencias de medida y amojonamiento con el respectivo plano dentro del término de veinte días de haberlas recibido. Art. 11.- El Agrimensor hará constar en el plano destinado para el archivo de Obras Públicas: Nombre, apellido, profesión, estado, nacionalidad, y domicilio del donatario; situación, linderos, capacidad, naturaleza del terreno, constancia de su amojonamiento y extensión que estuviere acotada ó cultivada á la época de la medida. Art. 12.- Recibidas por el Intendente las diligencias y plano, resolverá enseguida, concediendo el terreno al interesado y notificadas las partes, expedirá certificación de todas ellas al solicitante para que, inscritas en el Registro Público, le sirvan de título de propiedad, salvo inconformidad de dicha resolución que entonces pasarán las diligencias al Revisor de Medidas para que la revea con audiencia del señor Fiscal General de Hacienda. Confirmados ó arreglados que sean definitivamente, se devolverán al Intendente, para que extienda el título. El Intendente, al expedirlo, incluirá en el lugar correspondiente, el plano respectivo, rubricado y sellado; y remitirá inmediatamente á la oficina de Obras Públicas, un extracto suscinto de lo actuado y el plano de que habla el artículo anterior registrado y sellado para su custodia y debida fiscalización. Art. 13.- El Intendente, coleccionará cronológicamente, todos los expedientes de donación, luego de expedido el título y de enviado el extracto y plano antes referido, á la Oficina Revisora; y terminado el año civil agregará al volumen de los expedientes un registro de cuatro columnas que expresarán: el nombre, apellido, domicilio, estado y profesión del donatario; área donada y su situación; fecha en que venzan los tres años de que trata el artículo 2º, y el folio de cada una de las solicitudes. De este registro enviará en los primeros quince días del mes de enero de cada año, una copia autorizada á la oficina aludida, tanto para el Catastro y Estadística, como para la debida fiscalización y demás fines. Art. 14.- El Intendente dentro de los diez siguientes al vencimiento de los tres años de que habla el artículo 2º, certificará esta circunstancia y requerirá al respectivo donatario para que dentro de tercero día nombre por su parte y á su cargo, un perito que asociado del que designe el Fisco, practique una inspección en la finca correspondiente. El mismo funcionario designará con noticia de partes, el día y hora de la operación y los puntos sobre que deban dictaminar para los efectos de los artículos 3º y 4º. Si los peritos no estuviesen de acuerdo, el Intendente elegirá un tercero, escogiéndolo entre cuatro personas que designen las partes, proponiendo dos cada una. Art. 15.- Del peritaje se concederá vista á las partes por tres días y si alguna de ellas la impugnare, con lo que dita la otra dentro un término igual, después de notificada la impugnación, resolverá el citado funcionario, ya sea aprobando el dictamen en todas sus partes, ya sea mandándolo rectificar por otro perito; bien aprobando unos puntos y mandando rectificar otros, ó bien fijando por sí mismo los que se refieran á justiprecio de mejoras. Art. 16.- Evacuado el trámite del justiprecio, el Intendente, dentro del tercero día resolverá absolviendo ó condenando al donatario con arreglo á esta ley. Esta resolución es apelable para ante la Corte respectiva, la que resolverá en definitiva, conforme al derecho común. Art. 17.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada contra el donatario, en lo que el dominio del terreno donado vuelva al Fisco, se suscribirá para los efectos legales, sin perjuicio de proceder á su ejecución en cuanto á las demás condenaciones que contenga, lo que hará el representante del Fisco, con arreglo al derecho común. Art. 18.- En los casos en que el terreno donado, sólo ó con mejoras ó cultivo, vuelva al dominio de la Nación, el Intendente lo sacará á subasta, no admitiendo posturas que bajen del total de su principal y mejoras: para ello consultará con el informe del caso, al Ministerio de Fomento, siéndole de auto de proceder, la respuesta obtenida. Art. 19.- Las diligencias de que se trata en esta ley, se sustanciarán con audiencia del Fisco y Síndico respectivos, sin causar derechos ni al solicitante donatario, quienes harán uso del papel común, excepto el opositor que usará del sellado correspondiente. En caso de oposición coadyuvará el Fiscal en defensa de los intereses que representa; pero si el donatario no quisiere seguir en el juicio lo hará aquel, salvo que el Ministerio de Fomento lo juzgue insostenible, previo informe detallado del Fiscal. Art. 20.- Los casos no previstos en este decreto, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones especiales de la Ley Agraria, ó las generales del derecho común. Art. 21.- El presente decreto comenzará á regir desde su publicación en La Gaceta Oficial. Art. 22.- Se derógale decreto de 7 de enero de 1907 y toda disposición que se oponga á la presente ley. Dado en Managua, á 4 de diciembre de 1908  J. S. Zelaya- El Ministro de Fomento y Obras Públicas  J. Irías. -