Se Prohíben Los Establecimientos De Propaganda Y Todo Otro Trabajo Ostensible Candidatural Para Autoridades Supremas, Antes De Los Diez Meses Que Precedan A La Fecha De La Elección

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (SE PROHÍBEN LOS ESTABLECIMIENTOS DE PROPAGANDA Y TODO OTRO TRABAJO OSTENSIBLE CANDIDATURAL PARA AUTORIDADES SUPREMAS, ANTES DE LOS DIEZ MESES QUE PRECEDAN A LA FECHA DE LA ELECCIÓN) No. 573; Aprobado el 16 de Noviembre de 1934 Publicado en La Gaceta No. 260 del 20 de Noviembre de 1934 DECRETO No. 573 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que las propagandas políticas candidaturales iniciadas con excesiva anticipación, distraen a los nicaragüense de la vida real del trabajo de que tanto necesita el país, para su restauración económica, y qué se hace necesario determinar las épocas en que tales actividades deben desarrollarse. En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Poder Legislativo en el ramo de Policía, de conformidad con el Art. 87 Cn., y el Decreto Legislativo de primero de septiembre del corriente año. DECRETA: Artículo 1.- Se prohíben los establecimientos de propaganda, las organizaciones de comités, las reuniones, manifestaciones y todo otro trabajo ostensible candidatural para autoridades supremas, antes de los diez meses que precedan a la fecha de la elección. Asimismo, se prohíben para elecciones de autoridades municipales, antes de los cinco meses que precedan a la fecha que la ley señala para su verificación. Artículo 2.- Las contraventores a estas disposiciones serán castigados con las penas establecidas en los Artos. 29 y siguientes del Reglamento de Policía. Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 16 de noviembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Policía, J. IRÍAS. -