Se Prohibe Importación De Bananos Procedentes De Países Infectados Por La Sigatoka Negra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - SE PROHIBE IMPORTACIÓN DE BANANOS PROCEDENTES DE PAÍSES INFECTADOS POR LA SIGATOKA NEGRA Decreto No. 33 de 21 de enero 1980 Publicado en La Gaceta No. 20 de 24 de enero de 1980 El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 5º y 6º de la Ley de Sanidad vegetal, Decreto No. 344 del 13 de agosto de 1958, Considerando: 1) Que la Sigatoka Negra (Mycosphaerella fijiensis var diformis) es una de las enfermedades que atacan fuertemente al cultivo del banano y otras musaceas, reduciendo grandemente tanto la producción, como la calidad de la fruta. 2) Que cuando esta peligrosa enfermedad se establece en el terreno, resulta casi imposible su erradicación, a menos que se gasten grandes cantidades de dinero, lo cual ocasionaría enormes perjuicios a nuestra economía. 3) Que actualmente nuestro país se encuentra libre de dicha enfermedad, pero encontrándose la misma en países vecinos como Costa Rica y Honduras, constituyendo esto un medio fácil de difusión, con el peligro de introducirse y establecerse en el territorio nacional. No. 3 Decreta: Artículo 1.- Se prohibe la importación de bananos para uso industrial, comercial, material vegetativo, rizonas, tierra, procedente de países infectados por la Sigatoka Negra, así como también de todo material sospechoso de ser portador de esporas de esta peligrosa enfermedad. Artículo 2.- Se permitirá la entrada al país, únicamente de plátanos procedentes de países infectados con Sigatoka Negra, siempre que vengan sin ningún material vegetativo como acolchonamiento y previa fumigación en el puesto fronterizo de entrada. Artículo 3.- Cualquier infracción al presente decreto, provocará la destrucción inmediata del material de parte de los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sin derecho a indemnización alguna para los contraventores. Artículo 4.- Todo camión cargado de productos agropecuarios proveniente de países con Sigatoka Negra, deberá ser fumigado. Artículo 5.- El presente Decreto se pondrá en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos ochenta. Jaime Wheelock Román, Ministro Desarrollo Agropecuario. -