Se Prohíbe Almacenar Sustancias Inflamables En Corinto Y San Juan Del Sur

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (SE PROHÍBE ALMACENAR SUSTANCIAS INFLAMABLES EN CORINTO Y SAN JUAN DEL SUR) Aprobado el 19 de Marzo de 1927 Publicado en La Gaceta No. 65 del 19 de Marzo de 1927 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO 1º. Que la destrucción de la ciudad de Chinandega fue debida, en parte, a que el incendio devastador fue favorecido por el hecho de existir almacenadas en dicha ciudad grandes cantidades de sustancias inflamables, muy principalmente kerosene y gasolina; 2º. Que las disposiciones hasta aquí dictadas han sido ineficaces para que se haga cumplir la referente a prohibir tal almacenamiento en los centros de las poblaciones; 3º. Que los puertos de Corinto y San Juan del Sur son de construcción ligera, casi en su mayor parte construidos con maderas, por lo cual están expuestos por cualquiera causa a incendios que los destruirían en su totalidad; y que es un deber del Gobierno poner todos los medios posibles para evitar terribles catástrofes, en uso de sus facultades, DECRETA I. Queda prohibido almacenar en las poblaciones de Corinto y San Juan del Sur, para particulares y para oficinas del Gobierno, las mencionadas sustancias inflamables, y cualesquiera otras de igual naturaleza. II. La contravención a este decreto será penada con el decomiso de las materias ya dichas con más una multa de un valor equivalente a las sustancias decomisadas. III. Para responder a los efectos de la anterior disposición, todo importador queda obligado a depositar en Tesorería General, la cantidad de diez mil córdobas en efectivo, cantidad que también servirá para responder a los daños y perjuicios en que puedan incurrir los particulares por la contravención de la presente ley. IV. Las casas importadoras de tales artículos deberán alquilar o construir por su cuenta y riesgo en los mencionados puertos de Corinto y San Juan del Sur, bodegas fuera de la población, y previa indicación de la primera autoridad gubernativa de la localidad. Dado en Managua, a diecinueve de marzo de mil novecientos veintisiete. ADOLFO DÍAZ. El Ministro de la Gobernación, Ricardo López C. -