Se Pone En Vigor La Ley De Aranceles Aduaneros

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SE PONE EN VIGOR LA LEY DE ARANCELES ADUANEROS Aprobado el 20 de Enero de 1909 Publicado en La Gaceta No. 12 del 28 de Enero de 1909 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que terminada la impresión de la nueva ley de Aranceles Aduaneros, sancionada el 15 de diciembre del año próximo pasado, conviene ponerla desde luego en vigor y que para la justa aplicación de ella, es preciso dictar algunas medidas referentes a la forma en que habrán de satisfacerse los derechos, sin afectar en nada la amortización de vales circulantes en la actualidad; en uso de sus facultades, DECRETA: Art. 1.- Debido comenzará a regir la nueva ley de Aranceles Aduaneros, decretado el 15 de diciembre anterior, desde su publicación, las Aduanas de la República, la aplicarán a todas las pólizas que hayan de liquidar, y cuyas mercaderías, hubiesen sido despachadas, según las facturas consulares respectivas, en la fecha o después de la fecha del presente decreto. Más para los casos en que no exista tal factura consular, las Aduanas comenzarán a aplicar la nueva tarifa veinte días después de hallarse registrado esta ley. Art. 2.- Asignase el veintidós cuarenta por ciento (22.40%) del valor nominal de las pólizas que se liquiden conforme la nueva tarifa, como equivalente de las cuotas subordinadas, por leyes anteriores a la amortización de los bonos que en la actualidad circulan con privilegios sobre los derechos de importación en esta forma: Para los bonos del 20% un $ 12.80%. Para los bonos del 10% un  6.40%. Para los bonos del 5% un  3.20%. Art. 3.- El veinticinco por ciento de las pólizas que se liquiden, según los nuevos aranceles, deberá pagarse precisamente en el bono que crea la presente ley; y el cincuentidós sesenta por ciento, restante, en moneda de oro, como expresa el artículo 44 de la tarifa citada, o en billetes nacionales al cambio del cinco por cada peso oro. Art. 4.- La sanción penal que las leyes establecen para los casos de exclusión de los vales subordinados hoy a la amortización de los derechos de importación quedará proporcionalmente reducida en relación con las cuotas que en lo sucesivo habrán de entrar, según esta ley, en los término siguientes: Por la exclusión del bono del 20%.........$ 5.76%. Por la exclusión del bono del 10%.&&.. 3.52%. Por la exclusión del bono del 5% &&&. 1.28%. Art. 5.- En ocasión a las pólizas de importación de las aduanas del Litoral Atlántico el setenticinco por ciento que representará la parte efectiva de los derechos para pagarse en aquella región deberá cubrirse, como queda dispuesto, en oro o en plata de curso legal en la proporción de dos por cada peso oro. Art. 6.- Créase un vale representativo del veinticinco por ciento de los derechos de importación, en cantidad de seiscientos mil pesos oro que no devengará interés, y que, el Ministerio de Hacienda pondrá a la venta pública, en la Tesorería General, durante un mes de la fecha a la par de su valor nominal debiendo recibirse el importe del presente en billetes nacionales, en la proporción del cinco por uno. Art. 7.- Este nuevo vale se denominará Bono Arancelario Aduanero; será redactado e impreso en la forma que disponga el Ministerio de Hacienda con los requisitos y garantías que estime convenientes; llevará la firma del señor Presidente de la República y el Ministro de Crédito Público, con sello y registro del Tribunal de Cuentas, debiendo darse a la circulación en las cantidades y series siguientes: 1,000 bonos, Serie I de $ 100.00 cada uno $ 100,000.00 4,000 bonos, Serie ll de $ 50.00 cada uno  200,000.00 6,000 bonos, Serie lll de $ 25.00 cada uno  150,000.00 8,000 bonos, Serie lV de $ 10.00 cada uno  80,000.00 10,000 bonos, Serie V de $ 5.00 cada uno  50,000.00 20,000.00 bonos, Serie Vl de $ 1.00 cada uno, 20,000.00 49,000 bonos con valor total de&&&&&. $ 600,000.00 Art. 8.- Los que en el pago de pólizas de exportación prefiriesen concluir el bono del 25%, en referencia podrán hacerlo; pero en tal caso deberán pagar en oro, o el equivalente al tipo de cambio del día, en los términos que expresa el artículo 44 de la última edición de los aranceles aduaneros. Art. 9.- El presente decreto empezará a regir desde su publicación. Dado en Diriamba, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos nueve-J. S. Zelaya.- Al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Managua- Ernesto Martínez. -