Se Pondran En Vigencia Gravámenes Del Protocolo De San Jose

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SE PONDRAN EN VIGENCIA GRAVÁMENES DEL PROTOCOLO DE SAN JOSE Decreto Ejecutivo No.59, Aprobado 05 de Marzo de 1963 Publicado en La Gaceta No. 72 del 26 de Marzo de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 783 del 11 de Febrero de 1963 y la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, CONSIDERANDO I Que la competencia extranjera ha colocado en una posición difícil la producción de algunas plantas industriales recientemente establecidas en el país, las cuales si no reciben la debida protección estatal corren peligro de cerrar sus operaciones con grave daño a la economía Nacional; II Que los gobiernos centroamericanos, dentro del marco del Tratado de Integración Económica, han fijado gravámenes uniformes de importaciones que brindan los niveles proteccionistas adecuados para el é ;xito de las empresas establecidas dentro del mercado zonal, y sin gravar en forma injustificada los precios de los consumidores centroamericanos; III Que el Protocolo de San José al Convenio Centroamericano sobre equiparación de gravámenes a la importación, suscrito el 31 de Julio de 1962 en San José de Costa Rica por los Ministros de Economía de los cinco países, puede ser puesto en vigor parcial o totalmente de con el Decreto No. 783 antes mencionado, publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1963. Por Tanto: De conformidad con el Decreto antes señalado, DECRETA Artículo 1.- Poner en vigor, a partir del primero de Abril del corriente año, los gravámenes aprobados en el Protocolo de San José al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación que comprenden las fracciones Arancelarias siguientes: Fracciones: Denominación: Específico Ad.Valorem 3. Mantas (frazadas, Cobijas), mantas de Viaje, colchas y cubre Camas de toda clase de materiales 656 03 05 De algodón, puro o mezclado 656 03 05 01 Cubrecamas de cualquier clase 2.00 20% 656 03 05 02 Los demás, de borra o desperdicios de algodón 2.00 10 656 03 05 09 Los demás 1.50 10 Artículo 2.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, y deróguese cualquier otro Decreto que se le oponga. Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los cinco días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía, por la Ley. -