Se Permite La Venta De Los Aguardientes Destilados Con Mieles De 2Da Y 3Ra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - SE PERMITE LA VENTA DE LOS AGUARDIENTES DESTILADOS CON MIELES DE 2DA Y 3RA. Decreto Ejecutivo, Aprobado el 24 de Diciembre de 1898. Publicado en La Gaceta No. 666 del 03 de Enero de 1899. El Presidente de la República considerando: que varios destiladores han ocurrido a manifestar que la prohibición de elaborar aguardientes con mieles de tercera, consignada en los artículos 1ro y 2do del Decreto de 7 del corriente les perjudica en su interés, porque tendrían: que perder una cantidad considerable de materia prima que pueden utilizar. Considerando: que el objeto de dicha ley es precaver los daños a que la salud pública pudiera acarrear el consumo de licores que contengan sustancias nocivas, y no el de privar a la industria de ningún elemento de producción, cuyo desarrollo ha tratado siempre el Gobierno de fomentar, DECRETA: Art. 1º- Permítase la venta de los aguardientes que existen en los Depósitos fiscales, destilados con miles de 2da y 3ra, previo análisis cuantitativo de aquellos que, a juicio de la Dirección General de la Renta de Licores, necesiten tal operación, siendo el costo de ésta por cuenta de los interesados. Art. 2º- Se permite la destilación de aguardientes con mieles de 3ra, que se destinen para la exportación u otros usos industriales que no sean para el consumo de bebidas, ya en aguardientes o confecciones. Art. 3º- Podrá permitirse, sin embargo, la venta pública de dichos aguardientes, con tal que sean expresamente rectificados en aparatos especiales que llenen ese objeto, no debiendo contener los licores en referencia, más del dos por mil de impurezas. Art. 4º- Los aguardientes que satisfagan las condiciones prevenidas en el artículo anterior, tendrán una rebaja de cinco centavos en el impuesto de cada litro. Art. 5º- Los Jefes de los Centros destilatorios exigirán de los fabricantes, la provisión de estanques destinados exclusivamente para depositar los líquidos a que se refiere el art. 2º, cuyos envases deberán ser rotulados con la palabra Exportación. Art.6º- Los Guardalmacenes de los Depósitos no permitirán la mezcla de los aguardientes de mieles de 3º que hay en los Depósitos con otros de superior calidad. La Dirección General del ramo determinará cuales son los primeros. Art. 7º- La infracción del artículo anterior, será penada con multa de diez a cincuenta pesos, aplicable a los empleados, y de cincuenta a quinientos, a los dueños de los líquidos referidos o agentes respectivos, en su caso. Art. 8º- Para la efectividad de esta ley, la Dirección General del ramo dará las instrucciones necesarias a quienes corresponda, y dictará las medidas convenientes, a fin de evitar la infracción de la misma. Art.9º- Este decreto comenzará a regir desde su publicación, quedando así modificado el del 7 de los corrientes. Comuníquese  Managua, 24 de Diciembre de 1898  J.S. Zelaya- El Ministro de Hacienda  Felix P. Zelaya R. -