Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE PERMITE Á LOS COMERCIANTES DE
LA COSTA ATLÁNTICA LA INTRODUCCIÓN DE PÓLVORA, PLOMO Y
FULMINANTES
Aprobado el 8 de Diciembre de 1898
Publicado en La Gaceta No. 650 del 15 de Diciembre de 1898
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que no obstante los esfuerzos que el Gobierno ha hecho por mantener
un buen pie al crédito nacional, atendiendo solícitamente al
servicio de deuda exterior é interior, persiste la tendencia de los
agiotistas de depreciar el billete del Tesoro; y que es un deber de
la Administración dictar medidas eficaces para hacer que permanezca
inalterable el valor de dicho papel:
CONSIDERANDO:
Que debido á la distancia en que se encuentra la ciudad de
Bluefields de las demás poblaciones de la Costa Atlántica, la
provisión de pólvora en las oficinas fiscales se hace con mucha
irregularidad, lo que estimula el contrabando, menguando el
producto de la renta; y atendiendo á que los comerciantes de
aquella zona han solicitado autorización para vender pólvora,
ofreciendo pagar un derecho de patente:
CONSIDERANDO:
Que con el propósito de acumular fondos para el cambio y
amortización de los billetes del Tesoro, se hace indispensable
gravar otros artículos; y considerando además que la mayor parte de
las transacciones en la susodicha localidad se hacen en oro,
DECRETA:
Art. 1° - Permítese á los comerciantes del Litoral
Atlántico, la venta de pólvora, plomo y fulminantes, previo al pago
mensual de veinticinco pesos por derecho de patente, no pudiendo
tener en sus establecimientos más de cincuenta libras de pólvoras,
doscientas de plomo y un millar de fulminantes.
Art. 2°.- La solicitud se hará por escrito y en papel simple
ante los respectivos empleados recaudadores, acompañando una fianza
solidaria de persona abonada, á juicio de dicho funcionario, la
cual se rendirá por escritura pública. Llenados estos requisitos,
se extenderá la patente.
Art. 3°.- La fianza á que se refiere el artículo anterior,
será para responder á las multas que se impongan á los patentados,
en caso de falta: por las demás responsabilidades que contraigan en
el expendio de los artículos especificados, de conformidad con el
Reglamento de Defraudaciones Fiscales; y por cualquier uso indebido
que hicieren de estas especies.
Art. 4°.- Los empleados fiscales mantendrán cantidad
suficiente de las especies referidas, para proveer á los
patentados, incurriendo en cincuenta pesos de multa por cada
falta.
Art. 5.- El Ministerio de Hacienda enviará á los empleados
recaudadores, en libro talonarios, las patentes á que se refieres
el artículo 1º, de las cuales deberán ir numeradas y registradas
para el debido control.
Art. 6°.- El pago del derecho de patente y de los que
corresponden á cada una de las especies referidas, se efectuará
precisamente en plata acuñada.
Art.7°- Por cada tortuga que se exporte por los puertos del
Atlántico se pagarán cincuenta centavos oro.
Art. 8°.- Por cada kilo de oro que se exporte por los
puertos de la República se pagarán diecisiete pesos oro y las
fracciones en su proporción, ó su equivalente en plata acuñada,
cuando la exportación se haga por los puertos del Pacifico.
Art. 9°.- Desde su fecha queda restablecida la exportación
del hule en la República, debiéndose pagar doce centavos oro por
cada kilo que se exporte y las fracciones en su proporción, ó su
equivalente en plata acuñada, cuando la exportación se verifique
por los puertos del Pacifico.
Art. 10°.- El producto de los derechos especificados en los
artículos anteriores, será trasladado mensualmente por las oficinas
respectivas á la Tesorería General.
Art. 11°.- El empleado que distraiga estos fondos, incurrirá
en una multa igual al duplo de la cantidad gastada sin perjuicio de
sufrir la pena de destitución
Art. 12°.- Todos los impuestos se destinarán á un fondo de
reserva para el cambio de los billetes del Tesoro y su
amortización. También se destinará al mismo objeto lo que está
obligado á pagar el señor H. C. Emery por la exportación de madera
de conformidad con el artículo 4º de la contrata celebrada el 5 de
marzo del corriente año, y que también se trasladará á Tesorería
General en giros comerciales.
Art. 13°.- La Tesorería General abrirá una cuenta especial
para los fondos que reciba proveniente de este decreto.
Art. 14°.- Los infractores á la presente ley serán
castigados de acuerdo con el Reglamento de Defraudaciones Fiscales,
en la parte conducente.
Art. 15°.- Se deroga toda disposición que se oponga á la
presente, que empezará á regir desde el día de su
publicación.
Dado en Managua, á 8 de Diciembre de 1898 J. S. ZELAYA
El Ministro de Hacienda FÉLIZ P. ZELAYA R.
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