Se Otorgan Tierras A Las Personas Que Participarón En La Revolución De Octubre 1909

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - (SE OTORGAN TIERRAS A LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN LA REVOLUCIÓN DE OCTUBRE 1909) Aprobado el 26 de Abril de 1910 Publicada en La Gaceta No. 354 del 10 de Octubre de 1911 EL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la obra de la Revolución de Octubre fue y es de patriotismo, equidad y justicia y que este es un hecho reconocido por nacionales y extranjeros, que merecen puesto de honor en la Historia de Nicaragua todos los que en esta Revolución han tomado y toman parte, vivos los unos, inválidos los otros en el campo de batalla por reclamar los derechos y garantías conculcados por la tiranía; y además un premio pecuniario que les ponga en mediana condición de propietarios para que siempre sepan amar en tierra y su condición de hombres libres; y que la subdivisión territorial equitativa es propia al desarrollo económico y á la democracia, como también á la emigración trabajadora y honrada, por tanto, en uso de sus facultades, DECRETA: 1.- Consignar en un libro que llevará el nombre de Revolución de Octubre de 1909, los nombres de todos los Jefes, Oficiales y Soldados de la Revolución que hasta última hora le sean leales. 2.- Reconocer y establecer para ellos y sus herederos, ascendientes ó descendientes ó viudas, sin distinción de clases, condición ni estado, el derecho de propiedad sobre cincuenta hectáreas de tierra nacional laborable para cada uno a elección. 3.- Este derecho alcanza igualmente a todos: colaboradores convencidos en la Administración revolucionaria, gremios de correos, telégrafos y teléfonos, proveedores, marinos y á todos aquellos que de un modo ó de otro, desde el principio y a fines de la Revolución, hayan prestado su patriótico contingente. 4.- Las medidas y títulos se harán, otorgarán é inscribirán de cuenta del Estado, en cuanto termine la guerra, previa solicitud del interesado, en papel común, acompañada de una certificación de los Jefes reconocidos de la Revolución y la del encargado de guardar el libro atrás referido y en el caso procedente, la que demuestre la calidad de heredero ó herederos legales. 5.- Para la adquisición del título, el interesado debe ajustarse á los preceptos de los artículos 3º, 5º, 6º, é inciso 2º del artículo 4º de la Ley de 7 de Enero de 1907. 6.- El número de hectáreas concedidos, deberá estar completamente cultivado en forma de hacienda dentro de seis años de expedido el respectivo título de propiedad; y si a la expiración de este término no estuviere cultivado, por lo menos la mitad, volverá al dominio del Estado esa parte no cultivada. 7.- Los que a la publicación de este Decreto tuvieren cultivado una extensión de terreno nacional que no pase de cincuenta hectáreas, tendrán derecho a que se les establezca allí el derecho de propiedad a que se refiere esta ley. Dado en el Palacio de Gobierno. Bluefields, veintiséis de abril de mil novecientos diez.- ESTRADA.- El Ministro General.- ZENÓN R. RIVERA. -