Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE OTORGAN TIERRAS A LAS
PERSONAS QUE PARTICIPARON EN LA REVOLUCIÓN DE OCTUBRE
1909)
Aprobado el 26 de Abril de 1910
Publicada en La Gaceta No. 354 del 10 de Octubre de 1911
EL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la obra de la Revolución de Octubre fue y es de patriotismo,
equidad y justicia y que este es un hecho reconocido por nacionales
y extranjeros, que merecen puesto de honor en la Historia de
Nicaragua todos los que en esta Revolución han tomado y toman
parte, vivos los unos, inválidos los otros en el campo de batalla
por reclamar los derechos y garantías conculcados por la tiranía; y
además un premio pecuniario que les ponga en mediana condición de
propietarios para que siempre sepan amar en tierra y su condición
de hombres libres; y que la subdivisión territorial equitativa es
propia al desarrollo económico y á la democracia, como también á la
emigración trabajadora y honrada, por tanto, en uso de sus
facultades,
DECRETA:
1.- Consignar en un libro que llevará el nombre de
Revolución de Octubre de 1909, los nombres de todos los Jefes,
Oficiales y Soldados de la Revolución que hasta última hora le sean
leales.
2.- Reconocer y establecer para ellos y sus herederos,
ascendientes ó descendientes ó viudas, sin distinción de clases,
condición ni estado, el derecho de propiedad sobre cincuenta
hectáreas de tierra nacional laborable para cada uno a
elección.
3.- Este derecho alcanza igualmente a todos: colaboradores
convencidos en la Administración revolucionaria, gremios de
correos, telégrafos y teléfonos, proveedores, marinos y á todos
aquellos que de un modo ó de otro, desde el principio y a fines de
la Revolución, hayan prestado su patriótico contingente.
4.- Las medidas y títulos se harán, otorgarán é inscribirán
de cuenta del Estado, en cuanto termine la guerra, previa solicitud
del interesado, en papel común, acompañada de una certificación de
los Jefes reconocidos de la Revolución y la del encargado de
guardar el libro atrás referido y en el caso procedente, la que
demuestre la calidad de heredero ó herederos legales.
5.- Para la adquisición del título, el interesado debe
ajustarse á los preceptos de los artículos 3º, 5º, 6º, é inciso 2º
del artículo 4º de la Ley de 7 de Enero de 1907.
6.- El número de hectáreas concedidos, deberá estar
completamente cultivado en forma de hacienda dentro de seis años de
expedido el respectivo título de propiedad; y si a la expiración de
este término no estuviere cultivado, por lo menos la mitad, volverá
al dominio del Estado esa parte no cultivada.
7.- Los que a la publicación de este Decreto tuvieren
cultivado una extensión de terreno nacional que no pase de
cincuenta hectáreas, tendrán derecho a que se les establezca allí
el derecho de propiedad a que se refiere esta ley.
Dado en el Palacio de Gobierno. Bluefields, veintiséis de abril de
mil novecientos diez.- ESTRADA.- El Ministro General.-
ZENÓN R. RIVERA.
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