Se Modifica Un Decreto (Relativo A La Pureza De Vinos)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - SE MODIFICA UN DECRETO (RELATIVO A LA PUREZA DE VINOS) Aprobado el 8 de Enero de 1901. Publicado en La Gaceta No. 1262 del 12 de Enero de 1901. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es conveniente modificar el Decreto de 31 de Julio próximo pasado que reglamenta la importación de vinos, con lo cual se conseguirá, en lo posible, poner á salvo los intereses fiscales en algunos casos que la práctica ha indicado, DECRETA: Art. 1.- Los vinos extranjeros que se importen por las Aduanas de la República, deberán venir acompañados de la correspondiente factura consular, en la cual conste la declaración formal de la casa vinícola de ser aquellos vinos legítimos de uva, la que deberá expresar su lugar y demás referencias que garanticen la pureza de dichos vinos; además, confesarán la riqueza alcohólica de ellos. Solamente con estos requisitos podrán gozar del bajo aforo que les acuerda la tarifa vigente. Art. 2.- Para hacer eficaz la prescripción del artículo anterior, los Cónsules no autorizarán ninguna factura sin estar seguros de la legitimidad de los vinos que se desean exportar, para lo cual, podrán ellos establecer otros requisitos que comprueben la declaración de la casa, si ésta no bastase. Art. 3.- Los vinos que no traigan factura consular, ó que trayéndola no viniesen declarados en ella como vinos legítimos de uva, pagarán por su grado de riqueza alcohólica como si fueran licores fuertes del más alto aforo, con un recargo adicional del 20%. Art. 4.- En el caso de que los vinos no traigan la declaración atrás expresada, para el efecto de aplicar el aforo correspondiente, se sacarán dos tantos de cada vino que examinarán al ebullioscopio por separado el. Administrador y el Contador Vista respectivo, á fin de precisar la riqueza alcohólica. Sin hubiese diferencia entre los dos ensayos, se abocarán ambos empleados para rectificar juntos tanto en uno como en otro aparato la operación; de ese nuevo examen se aplicará el aforo al grado mayor que resulte. Art. 5.- En el pedimento de registro que se haga, los interesados deberán expresar si son ó no legítimos los vinos, así como su fuerza alcohólica, en cuyo caso los empleados de la Aduana procederán de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Art. 6.- Por encontrada fijamente la riqueza alcohólica de los vinos, serán estos entregados á sus dueños inmediatamente después, en la forma establecida para la mercancía extranjera registrada: Art. 7.- No obstante los requisitos establecidos en el artículo 2º de esta ley, la Aduana podrá, en casos sospechosos, mandar analizar de la manera que lo creyere conveniente, los vinos que aparezcan como tales. Art. 8.- La falta de cumplimiento por parte de los Cónsules á las obligaciones consignadas en el artículo 2º ya citado, será penada con multa de cincuenta á doscientos pesos; las reincidencias se castigarán con los apremios que determine el Ministerio del ramo. Art. 9.- El presente decreto es adicional de los Aranceles aduaneros de 25 de Noviembre de 1899, modifica en todas sus partes el Decreto de 31 de Julio de 1900 y empezará á regir el 1º de Abril próximo, excepto el artículo 4º que tendrá efecto desde esta fecha. Dado en Managua, el 8 de Enero de 1901.- J. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda.- Feliz P. Zelaya R. -