Se Mandan Á Cercar Las Fincas Que Quedan Á La Orilla De La Línea Férrea

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - SE MANDAN Á CERCAR LAS FINCAS QUE QUEDAN Á LA ORILLA DE LA LÍNEA FÉRREA Aprobado el 17 de Febrero de 1904. Publicado en la Gaceta No. 2160 del 19 de Febrero de 1904. El Presidente de la República, considerando que la mayor parte de los desastres ferroviarios reconocen por causa la presencia en la línea férrea de ganado salido de las fincas que están á uno y otro lado de la línea: Que es absolutamente necesario que las mencionadas fincas estén convenientemente cercadas á fin de evitar que salga el ganado allí encerrado: Que en las reclamaciones por expropiación hechas al Gobierno por los dueños de estas fincas, se ha concluido el valor de las cercas; reclamaciones que en su mayor parte han sido pagadas: Que el tránsito de carretas y en cabalgaduras en el trayecto, además de constituir un peligro para el movimiento de los ferrocarriles, destruye la plataforma ferroviaria, en uso de sus facultades decreta: Art. 1º.- En el termino perentorio de cinco meses á contar de la fecha de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, los dueños de fincas y predios situados á uno y otro lado de la línea férrea cercarán convenientemente sus respectivas fincas, á fin de evitar la salida del ganado que tengan en ellas. Art. 2º.- Pasado el término que señala el Art. anterior, el ganado que se encuentre en la línea férrea será decomisado, quedando á beneficio del Hospital de la población más cercana al lugar donde se haya efectuado la captura. Art. 3º.- Trascurrido los cinco meses de término, los dueños de las fincas que no hayan cumplido con lo prescrito en el Artículo 1º incurrirán en una multa de diez pesos por cada veinticuatro horas y se hará efectiva mientras no concluyan convenientemente sus cercas. Art. 4º.- Queda absolutamente prohibido el tránsito de carretas y cabalgaduras en la plataforma y en el abrá de la línea férrea. Los dueños de las cabalgaduras y carretas que contravinieren á lo dispuesto en este Artículo, incurrirán en una multa de veinticinco pesos. La Policía retendrá en su poder las carretas y cabalgaduras hasta hacer efectiva esta multa. Art. 5º.- En las intersecciones de los caminos carreteros con la línea férrea, los dueños del terreno en donde están situadas colocarán una puerta de golpe fuerte y maciza. Las personas que transiten con ganado en estos caminos, deberán al atravesar la línea férrea colocar individuos á uno y otro lado á fin de evitar que el ganado se dirija sobre ella. Esto mismo harán los dueños de potreros que quieran trasladar ganado de un lado á otro de la línea. Art. 6º.- Las multas que este decreto impone se harán efectivas por los Directores y Agentes de Policía. El Ministerio respectivo librará sus ordenes á fin de que se organice una policía montada encargada de la vigilancia de la línea férrea. Art. 7º.- De las multas impuestas en este decreto se admitirán los recursos legales. Dado en Managua, á 17 de Febrero de 1904-J. S. ZELAYA.- El Ministro de Fomento-José D. Gómez. -