Se Manda Levantar Un Censo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - SE MANDA LEVANTAR UN CENSO DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 11 de Noviembre de 1905 Publicado en La Gaceta No. 2664 del 15 de Noviembre de 1905 El Presidente de la República, En cumplimiento del artículo 3° de la Ley Orgánica de Estadística Decreta: Art. 1°.- El 1° de marzo de 1906 se procederá á levantar el censo de la población de la República; y para ese efecto ese día se tomará nota en todas las ciudades, villas, pueblos, puertos, aldeas, caseríos, fincas y haciendas, de todas las personas, sin excepción alguna, que el 28 de febrero del año indicado hayan pernoctado en cada casa con los detalles siguientes: nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado civil, profesión ú oficio, grado de instrucción y religión. Art. 2°.- Para la ejecución del presente decreto se establecerá el 15 de febrero próximo en cada municipio, una junta de empadronamiento formada por la municipalidad del lugar y los maestros de escuela, la cual tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) nombrar para cada calle de la cabecera del municipio una ó más personas competentes y que á lo menos sepan leer y escribir para que el 1°. de marzo visiten casa por casa y en cada una de ellas llenen los modelos respectivos; b) nombrar para cada aldea y caserío de su jurisdicción una comisión que se compondrá, en cada caso, de dos personas aptas para practicar el empadronamiento en aquellos lugares; c) proveer en la última semana de febrero á las fincas y haciendas y á los establecimientos públicos y privados como hospitales, hospicios, hoteles y planteles de enseñanza de su jurisdicción, de los modelos necesarios, los cuales recogerán en los primeros días de marzo; d) designar á los vecinos competentes para ayudarle en sus trabajos; e) vigilar que el 1°. de marzo cumplan los comisionados con sus deberes, y si alguno de ellos resultase inepto ó por cualquiera causa imposibilitado para hacer el trabajo que le está encargado, cambiarlo inmediatamente para lo cual tendrán listos un número suficiente de sustitutos en la fecha indicada; f) revisar en los primeros días de marzo los modelos que los comisionados y demás personas les hayan entregado; y si el padrón de una calle ó cuadra ó de una casa fuere defectuoso ó se hubiese omitido en todo ó en parte alguna familia, procederán inmediatamente á subsanar estos defectos ú omisiones nombrando encargados para tal efecto al secretario municipal y á los maestros de escuela; g) formular el resumen del censo de su jurisdicción; h) remitir el 10 marzo á más tardar á la Jefatura Política del departamento todos los modelos debidamente empaquetados y divididos por cabecera, aldeas, caseríos, fincas y haciendas, lo mismo que el resumen general del cual dejarán una copia en su archivo; é i) dar cuenta por nota separada, á la Dirección General de estadística, de las omisiones ó defectos del censo en su jurisdicción y hacer las demás observaciones que fueren del caso. Art. 3°.- Las juntas designarán de preferencia para los trabajos de empadronamiento á los empleados del servicio público y si éstos no fuesen suficientes nombrarán particulares que deben ser competentes para el trabajo en referencia y á lo menos saber leer y escribir. Art. 4°.- Todos los ciudadanos, con excepción de los que estén en actual servicio militar ó tengan impedimento físico ó gocen de inmunidad tienen la estricta obligación de servir gratuitamente como comisionados de la junta de empadronamiento. Art. 5°.- Los dueños ó administradores de fincas ó haciendas tienen la obligación de verificar el padrón dentro de los límites de su propiedad y en las fincas pequeñas agregadas. Los jefes de establecimientos públicos ó privados, como hoteles, establecimientos de beneficencia y planteles de instrucción levantarán el censo de sus pensionistas é internos. Los comandantes de armas y jefes de cuarteles formarán el padrón de la tropa bajo sus órdenes y los capitanes de embarcaciones, que el 1° de marzo se encuentren en aguas nicaragüenses con excepción de los buques de navegación internacional, harán el censo de su tripulación y de sus pasajeros. Art. 6°.- Todo jefe de familia deberá permanecer en su casa el 1° de marzo hasta á la hora en que se presentare el comisionado de la junta, y si por alguna causa tuviere necesidad de ausentarse, dejará una persona encargada de representarle y si á las cuatro de la tarde no se hubiese presentado en su casa el comisionado, dará cuenta inmediatamente á la junta para que éste recoja directamente ó por medio de encargado los datos que se refieren á su familia. Art. 7°.- En los departamentos en donde existan tribus selváticas los Jefes Políticos nombrarán comisiones especiales para averiguar el número aproximado de sus miembros tanto varones como mujeres, haciendo si fuese posible la subdivisión por adultos y niños. Art. 8°.- En las Jefaturas Políticas el empleado de estadística revisará minuciosamente los modelos y cuadros remitidos por las juntas de empadronamiento, y si encontrase algún error, hará que se subsane á la mayor brevedad; dejará en el archivo los modelos y una copia de los cuadros y los originales de estos últimos, debidamente revisados y en su caso, corregidos, los remitirá en todo el mes de marzo, bajo certificado, á la Dirección General de Estadística. Art. 9°.- Todo aquel que se negase á suministrar los datos que se le pidan será penado con una multa de diez pesos que le impondrá la junta de empadronamiento. Los comisionados que no cumpliesen con su cometido, ya sea por omisión en visitar la sección que les esté encomendada, ya sea por embriaguez ó por cualquier otro motivo, serán multados por la junta respectiva en la suma de veinte y cinco pesos. Todas las multas se harán efectivas gubernativamente é ingresarán al fondo de beneficencia. Los que se considerasen injustamente multados podrán ocurrir en apelación al Jefe Político del departamento respectivo. Art. 10.- Los comandantes de puertos y jefes de cuarteles remitirán los modelos respectivos bajo certificado directamente á la Dirección General de Estadística. Art. 11.- La Dirección General de Estadística hará el cómputo general de los cuadros de empadronamiento y oportunamente publicará el censo general del país. Art. 12.- La Secretaría de Gobernación dictará á su debido tiempo las demás instrucciones necesarias para el fiel cumplimiento de este decreto. Dado en Managua, á los once días del mes de noviembre de mil novecientos cinco.-J. S. Zelaya-El Ministro de la Gobernación-J. Irías. -