Se Hacen Unas Exenciones Militares

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Ejecutivos - SE HACEN UNAS EXENCIONES MILITARES Aprobado el 8 de Octubre de 1901 Publicado en La Gaceta No. 1474 del 11 de Octubre de 1901 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la ley de 21 de Septiembre del año corriente derogó el decreto de 17 de Febrero de 1900 y su reforma de 7 de Enero de 1901 que tratan de las exenciones militares; y siendo necesario, para evitar reclamaciones, señalar á quiénes deben eximirse del servicio, DECRETA: Art. 1.- Quedan exentos del servicio militar: 1º Los menores de 17 años y mayores de 50; 2º Los impedidos físicamente; 3º Los miembros de las Corporaciones Municipales; 4º Los Maestros de educación, si están en ejercicio de sus funciones en alguno de los Colegios ó Escuelas autorizados por el Gobierno; 5º Los estudiantes matriculados en alguno de los Colegios ó Escuelas autorizados por el Gobierno; 6º Los sacerdotes; 7º Los empleados públicos con nombramiento del Ejecutivo; 8º Los Jueces Locales; y 9º Los miembros de los Supremos Poderes. Art. 2.- Los empleados de los ferrocarriles y vapores nacionales, de correos, telégrafos y teléfonos, de la Tipografía Nacional, del Taller Central y de Ameya, que conforme á la ley están considerados como en servicio militar activo, no entrarán en los sorteos que se practiquen para los relevos. Art. 3.- Los que soliciten exención por impedimento físico, deben presentarse á la Comandancia de Armas de su departamento para que en presencia del Comandante y Mayor de Plaza sean examinados por el Médico Forense ó por el que el Comandante designe, y la constancia que ellos le dense agregará á la solicitud. Art. 4.- El Médico Forense ó cualquier otro que haga el examen, que dé una declaración falsa sufrirá además de las penas del falso testimonio en materia civil, una multa de cien á quinientos pesos, á juicio del Ejecutivo. Art. 5.- Los que soliciten la exención por cualquiera de las otras causas señaladas en el artículo 1º, deben presentar ante el Comandante de Armas respectivo los documentos que comprueben que están comprendidos en el artículo referido. Art. 6.- Las mismas penas señaladas á los médicos sufrirán los que den constancias falsas á los individuos á que se refiere el artículo anterior. Art. 7.- Para gozar de la exención como estudiante, debe el interesado presentar constancia de que ha sido matriculado seis meses antes de practicarse el sorteo y de que asiste á sus clases con toda regularidad. Art. 8.- Todas las exenciones que extiendan los Comandantes de Armas deben llevar el VISTO BUENO del Ministro de la Guerra. Art. 9.- Este decreto producirá sus efectos en los sorteos practicados del 1º de Octubre en adelante. Dado en el Palacio Nacional, á 8 de Octubre de 1901.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Guerra.- Juan B. Sáenz. -