Se Garantiza La Propiedad Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - SE GARANTIZA LA PROPIEDAD NACIONAL Aprobado el 20 de Noviembre de 1903 Publicados en Las Gacetas No. 2115, 2116, 2117 del 24, 25 y 27 de Diciembre de 1903 El Presidente, considerando: que se hace necesario por medio de una disposición especial y adecuada, proveer á la conservación y seguridad de todas las cosas de propiedad nacional cual-destinadas, ya sean empleados á particulares que las retengan, usen, administren o asocien, para evitar se permita, extravío ó deterioro, y á fin de garantizar de modo eficaz estos fines, haciendo práctica la responsabilidad que por las leyes vigentes, afecta la posesión, uso y goce de los bienes nacionales en general; en uso de su facultades, DECRETA: Art.1º.- Nadie tiene derecho para adquirir, poseer ó conservar bajo ningún título ó condición, bienes nacionales raíces ó mueble de cualquier clase y valor que sean ni podrán usufructuarlos, administrarlos, usarlos, o disponer de ellos en ninguna forma, si no es en virtud de ley expresa ú orden regularmente emitida por quien tenga carácter legal para autorizar la posesión, retención, uso ó goce de dichos bienes nacionales. Art. 2º.- Los que sin derecha legalmente comprobado adquieran, retengan ó disfruten bienes ú objetos pertenecientes al Erario que se adquieran ó se han adquirido con fondos del Tesoro, o que contribuyan á que otros lo obtengan, conserven ó gocen ilícitamente, sin misión ley ó autorización competente, serán alcanzados como reos de hurto ó sustracción de bienes fiscales y perseguidos alcanzados y penados como arreglo al Código Penal, á más satisfacer las responsabilidades civiles de restricción reparación e indemnización; y conforme a dicho Código el empleado que sustraiga bienes, caudales ó valores públicos, confiados á su administración ó custodia será castigado con reclusión en primer grado, si la sustracción fuere menor de quinientos pesos; aumentándose un término por cada quinientos pesos más hasta el cuarto grado. El superior inmediato del presupuesto delincuente queda obligado á denunciar el hecho á la autoridad judicial respectiva dentro de veinticuatro horas después de haber tenido conocimiento de él, bajo pena de incurrir en la responsabilidad criminal de coautor, cómplice ó encubridor, según las definiciones del citado Código. Art.3º.- El que denuncie la ilícita adquisición, retención, ó goce de los bienes nacionales de cualquier clase ó especie, ó de los productos ó beneficios de los mismos, con tal que se descubra al infractor y se compruebe el delito, tendrá derecho al valor de las multas que se impongan en arreglo á esta ley, como pena á la delincuencia denunciada. Art.4º.- Todo funcionario ó empleado ó particular que tuviere derecho por la ley o por autorización regula, para adquirir, conservar, poseer ó disfrutar de cualquiera cosa perteneciente al fisco, o de origen fiscal depara cumplir con las obligaciones siguientes: a) Comprobar en cualquier momento que sea requerido, la legitimidad de la posesión, uso ó goce del bien ú objeto nacional, demostrando su origen o producir, circunstancias y demás condiciones que lo identifiquen; b) Llevar un registro de inventario en que consignará: la fecha en que llegó á su poder el bien ú , su procedencia, su descripción suscrita con los rasgos características que lo distinguen, su valor primitivo ó que actualmente tenga según el justiprecio de peritos, nombrados por la autoridad respectiva; c) Anotar en el registro dicha las adquisiciones nuevas que vayan haciéndose con todos los pormenores descriptivos y su importe; lo mismo que las correcciones que hayan de hacerse por el amo, inversión: ó entrega de las cosas nacionales de tener en su al: ( ilegible) d) Comprobar con documentos fehacientes autorizados, todas las modificaciones que sufran las cosas excepcionales que se hallen en su poder ya sea que haya decisiones ó supresiones, simplemente (ilegible) que alteren soluciones, por este valor. Art.5º.  El funcionario, empleado público o particular que, tendrá extremo aprobados para poseer, usar á efectuar o propiedad nacional en cualquier día legal, no cumpliere con los requisitos que establece el artículo anterior, se hará de aliados de los bienes daños y perjuicios que se acosada, a los bienes; o se malversador de caudales públicos, ó se le declarará culpable de extravío de los mismos, y será juzgado como si fuese malversador de caudales, públicos, si no restituye reintegrar las cosas a su primitivo estado. Art.6º.- Pero si resultare que la habida ó dicha sensible del valor de las cosas, vano meramente habilidad en atender, á su conservación y seguridad, entonces el culpable incurrirá en una multa igual al duplo del demerito (ilegible) debiendo ser de su cuenta las reparaciones requeridas o el reintegro de la parte menoscabada. Art. 7º.- Las cosas susceptibles de consumo, desgaste ó demérito, por razón del uso o servidumbre, en cualquiera de los servicios administrativos, se registrarán en el inventario de que trata el artículo 4º como (ilegible) en la existencia todo bien (oración ilegible) la unidad (ilegible) ó bien deduciendo el demérito liquidado por consecuencia del uso ó del servicio pasado.(ilegible) de año, por razón de desgaste, ó demérito, y por consumo por lo menos cada y cada vez que se agote la existencia específica. (siguiente párrafo ilegible) destinadas, ya sean empleados ó particulares los que las retengan, usen, administren ó usufructúen para evitar su pérdida, extravío ó deterioro, y á fin de garantizar de modo eficaz estos fines, haciendo práctica la responsabilidad que por las leyes vigentes, afecta la posesión, uso y goce de los bienes nacionales en general; en uso de sus facultades, Art.8º.- Todos los jefes de oficinas y de servicios administrativos, inferiores ó superiores, de cualquier orden ó jerarquía que sean, y cualquiera que sea el ramo de la Administración á que pertenezcan, y demás tenedores de objetos nacionales, inmediatamente después de publicado el presente decreto abrirán ó mandarán que se abra el registro de inventario de que rata la fracción lo del artículo 4º., consignando todos los bienes raíces ó muebles ó semovientes y demás cosas ú objetos de propiedad nacional con el valor actual que tengan, según el justo precio que le den dos ( ilegible) con esta disposición incurrirá en una multa de veinticinco á cien pesos que aplicará prudencialmente el Ministerio de Hacienda. Art.9º.- Las dependencias de todo servicio administrativo, subordinadas á un centro directo común, sin perjuicio de cumplir (ilegible) que establece el (ilegible) ostenta con una (ilegible) al centro respectivo (ilegible) en un registro tal y cumpla por lo que le corresponda de todas obligaciones prescritas á sus dependencias. Art. 10.- Cada (ilegible) mes dichas dependencias sustituirlo a su centro directivo (ilegible) (ilegible) las modificaciones de (ilegible) en el mes vencido hubiese subido el inventario de bienes y efectos lona es que están á su cargo y por cuya existencia responden. El empleado que de etapa con esta obligación incurrirá en una multa que no bajará de diez pesos ni excederá de vencido el mes no se le ha dado la mitad según la culpabilidad; cuya pena impondrá el jefe del respectivo centro si diez días después de vencido el mes no se le ha dado (ilegible) habiéndose acreditado al doble de la pena en caso de no aplicarla, y solidario de las responsabilidades, si en caso de haber lugar á ellas no las hace efectivas veinte días después de recibida la copia, ó por su falta de cumplimiento de esta ley. Art. 11.- Cada fin de año, á contar del 1er día y mes de Octubre según lo reviene el Reglamento de Contabilidad vigente, los Jefes Políticos y demás ordenadores delegatorios en sus respectivos departamentos y los centros directivos respecto de los ramos de su cargo, harán que todos los empleados públicos y particulares que dentro de su jurisdicción tengan bienes ó efectos nacionales, liquiden con toda finalidad sus respectivos registros de inventarios, sacando copia íntegra de la existencia remanente, debidamente clasificada por servicios, consignando unidades específicas y sus valores actuales. Para llevar á cabo esta formalidad, dentro de los primeros quince días del mes de Noviembre, á más tardar, se valdrán de multas aplicables entre diez y cincuenta pasos, repetibles hasta hacerlos cumplir. Los funcionarios superiores aquí citados, totalizarán los inventarios parciales de su comprensión administrativa formando uno general que tenga una sola separación, con detalle de artículos y localidades, por cada ramo ó departamento del servicio público. De ese documento se formarán unos tantos autorizado: u no expropiado en el libro respectivo se adiciona, y los otros dos los enviarán el último de Noviembre siguiente exentos de errores): uno a la oficina pagadora de circunscripción, y el otro al Tribunal de Cuenta. Art .12.- Cuando para practicar la liquidación, ni el registro del inventario, se ganare el valor que las cosas tengan por el demérito ó deseare, á consecuencia del uso ó de otros arrendantes, se nombrará dos peritos para la autoridad gubernativa para que estime el valor de los (ilegible) Art. 13.- Los funcionarios, empleados públicos y particulares que teniendo en su poder de los ó efectos inventaríales no inscriban en su registro que se libre el artículo 4º, los municipios del inventario, en virtud de bienes entregados, ó trasmutados, ó notificados, ó consumibles, ó pérdidas total ó parcialmente, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos que aplicarán a su caso, el Ministerio de Hacienda, ó Tribunal de Cuentas, los Subdelegados ó los Subtesoreros harán que tenga conocimiento de la omisión ó morosidad, la que podrá denunciar cualquier empleado ó particular. Art. 14.- Siempre que ocurra traspaso de un cargo, el cesante entregará al entrante los bienes y efectos nacionales, juntamente con los documentos y enseres, sean ó no susceptibles de avalúo, debidamente inventariados y entera conformidad con el registro que, conforme á esta ley, ha de conservar al corriente con el día. El entrante compara á todo lo recibido con el registro, y las diferencias que notare las pondrá en conocimiento del superior inmediato para lo que haya lugar. También informará en caso de conformidad. El informe debe enviarlo en el improrrogable plazo de ocho días después de haber tomado posesión, so pena de constitución por el mismo hecho, solidario de faltas de constituyese por el mismo hecho, solidario de faltas que resulten. Todo jefe de (ilegible) inmediatamente (ilegible) la vía legal (ilegible) la vía legal (ilegible) mismo tiempo aviso de la falta á su superior jerárquico, so pena de incurrir en las responsabilidades señaladas en el artículo 2º. Todo funcionario que demore, interrumpa, impida ó abandone la aplicación constante de esta ley, ó de algún modo la haga frasearse en sus efectos, contraer la responsabilidad civil y criminal de los encubridores según lo prescrito en las leyes penales. Esta disposición es aplicable tanto á los despachos individuales como á los colectivos. Art. 15.- Si al traspasar bienes ó efectos nacionales inventariables, se notaren diferencias en contra del entregante en cualquier cuantía ó calidad específica, de modo que se presuma pérdida sustracción, irán de ó deterioro, habrá lugar, con el aviso del recipiente, á proceder gubernativamente contra el dicho entregante hasta obtener el reintegro, ó reparación, ó una explicación legalmente satisfactoria, á juicio del Ministerio de Hacienda. Art. 16.- Sin perjuicio de las responsabilidades deducibles á cargo de los poseedores tenedores ó administradores de bienes ó efectos de propiedad fiscal, raíces ó muebles, perdidos ó sustraídos ó desviados del servicio á que legalmente estuviesen destinados, el Fisco tendrá derecho para reivindicarlos ó recuperarlos en cualquier tiempo con arreglo á la ley, haciendo responsable al poseedor ilegítimo de todos los perjuicios que la detentación causare, no sólo en el daño emergente sino también en el fuero cesante, y por la culpabilidad del delito. La acción legal se entablará también contra el transferente ó transferentes y demás cómplices ó encubridores. Art. 17.- Si las cosas nacionales perdidas, sustraídas ó extraviadas, fuesen de fácil ceultación, una vez averiguado su paradero, podrán ser recuperadas gubernativamente por cualquier autoridad del orden fiscal ó de policía, con solo la denuncia correspondiente y una declaración más sobre la procedencia y retención ilegal del bien ó efecto nacional, sin perjuicio, no obstante, del derecho del poseedor para comprobar la legitimidad de su título y de devolvérsele, en su caso, la cosa recuperada como nacional. Art. 18.- Todo el que adquiera, retenga ó administre algún bien ó efecto fiscal á título legal, cuya existencia ó servicio sea permanente ó durante un período que no baje de un mes, excepto las cosas fungibles y los caudales y valores fiscales sujetos á cuenta y razón, según la ley, está en el deber de apreciar su valor positivo inventariándolo en el registro de que trata el artículo 4º. La falta de este requisito constituye presunción grave de sustracción, ocultación ó desvío de la cosa de su destino legal, y sujeta al culpable á las multas y penas que establece esta ley. Art. 19.- De toda adquisición de bienes fiscales muebles ó inmuebles, cualquiera que sea su procedencia y el servicio administrativo á que se destinen, deberá darse aviso inmediatamente, al Tribunas de Cuentas, de la correspondiente inscripción en el Inventario, por el funcionario, empleado público, nacional o municipal, ó particular á cuyo cargo quede el bien, ya particular á cuyo cargo quede el bien, ya sea que haya de administrarlo ó no, ó ya que haya de beneficiarlo ó usufructuarlo ó intervenir de algún modo en el servicio á que sé destina obligación, imprescindible en todo caso, de enviar mensualmente al citado Tribunal una minuta detallada de lo entregado en el mes á cada persona con citación de nombra de ésta, unidades de la cosa entregada y su valor, fecha de la orden escrita de entrega é sea el uso á que se destina el objeto ú objetos. Toda orden á que le falte este requisito y el de la citación del nombre de la persona recipiente, es nula y de ningún valor. El depositario ó tenedor no envíe puntualmente la minuta aquí prescrita, no hace buena data en sus cuentas, y es nulo todo otro recurso á que apele para descargarse, si los hechos han ocurrido bajo el imperio de este decreto. Por la nulidad de la orden ó del abono, el tenedor ó depositario queda sujeto, á más de las responsabilidad civil ó sujeto, á más de la responsabilidad civil ó reintegro, á los efectos de los artículos 25º y 26º del Código Penal. Todo el que libre orden de entrega de los objetos á que se refiere la presente, queda obligado á transcribirla en la propia fecha al Tribunal de Cuentas, siendo en caso contrario solidario por la posible malversación. Art. 20.- El Tribunal de Cuentas abrirá un gran libro del Inventario Nacional en que por secciones se escribirá el existente, con todos sus pormenores de servicios y nombres de los poseedores, tenedores, usufructuarios y administradores, y cambio de éstos, así como las mutaciones que vaya sufriendo ocasional ó anualmente por adquisiciones, supresiones, pérdida, consumo ó desgaste. Art. 21.- Los elementos para este trabajo serán las liquidaciones que se hagan conforme al artículo 11 y los avisos de inscripciones que se obtengan como lo dispone el artículo anterior. Art. 22.- Para hacer llegar estos documentos dentro de términos prudencialmente señalados, se valdrá el Tribunal de multas que aplicará, según los casos, desde diez hasta cien pesos, y cuando sea necesario, dirigirá por medio del Ministerio de Hacienda excitativas á los funcionarios superiores ó despachos de los Altos Poderes del Estado para que emplean con las disposiciones que les convienen en relación con la presente ley. Art. 23.- La presente ley regirá desde su publicación, acto continuo todos los tenedores ó administradores de bienes nacionales procederán a entrar al registro en que consignan el inventario de su carga del cual despacharán copia al Tribunal de Cuentas y á la oficina pagadora de su comprensión fiscal. Estando para concluir el corriente año, los inventarios deben ser enviados el veinte de Diciembre próximo. Dado en Managua, á 20 de Noviembre de 1903- J. Zelaya- El Ministro de Hacienda  Feliz P. Zelaya R. -