Se Establecen Tarifas De Aterrizaje, Iluminación, Estacionamiento Y Uso De Plataforma En El Aeropuerto Internacional “Las Mercedes”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - SE ESTABLECEN TARIFAS DE ATERRIZAJE, ILUMINACIÓN, ESTACIONAMIENTO Y USO DE PLATAFORMA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS MERCEDES DECRETO No. 35 A. Aprobado el 18 de Mayo de 1962. Publicado en La Gaceta No. 130 del 12 de Junio de 1962. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que a partir del 11 de Noviembre de 1958, el Estado tomó a su cargo la Administración del Aeropuerto Internacional Las Mercedes, de conformidad con el Convenio suscrito con la Empresa Pan American World Airways y efectivo desde el 11 de Noviembre de 1958, según publicación en el No. 273 del 27 de Noviembre de 1958 de La Gaceta, Diario Oficial. CONSIDERANDO: Que el Gobierno presta los servicios y facilidades que demandan la buena marcha de las operaciones aéreas en todo Aeropuerto Internacional, áreas de estacionamiento, limpieza del campo, etc. y que conforme a las normas de Aviación Civil seguidas por todos los países, los servicios mencionados están sujetos a ser retribuidos a quien los preste. POR TANTO: Y de acuerdo con los incisos 5, 6 y 7 del Artículo 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo del párrafo 4º de la Ley del 28 de Junio de 1957 y de los incisos 3 y 27 del Artículo 195 Cn. DECRETA: Artículo 1.- Se establecen las siguientes Tarifas de aterrizajes, iluminación, estacionamiento y uso de plataforma para las aeronaves operando en el Aeropuerto Internacional Las Mercedes en compensación de los servicios y facilidades que la Administración del Aeropuerto Internacional Las Mercedes, Dependencia de la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Aviación, de a las aeronaves en el mencionado aeropuerto; y cuyo monto será recaudado con destino a Fondos Generales por la Recaudación General de Aduana, mientras no se indique otra forma de hacerlo. Artículo 2.- Las Tarifas de Aterrizaje son: PESO DE LA AERONAVE LIBRAS U.S. $ De 2,500 a 5,000 3.00 De 5,501 a 10,000 5.00 De 10,001 a 20,000 15.00 De 20,001 a 30,000 20.00 De 30,001 a 40,000 30.00 De 40,001 a 50,000 40.00 De 50,001 a 60,000 45.00 De 60,001 a 90,000 50.00 De 90,001 a 120,000 60.00 De 120,001 a 130,000 70.00 De 130,001 a 160,000 80.00 De 160,001 a 200,000 90.00 Más de 200,000 150.00 Artículo 3.- Para el cobro de los servicios a que hace referencia el artículo anterior se tomará de base el peso bruto máximo permitido a la aeronave según el certificado de aeronavegabilidad. Artículo 4.- Las Tarifas de Iluminación son las siguientes: Luces de Pista: a)- Las aeronaves que no excedan de 5.000 libras pagarán US$ 1.00 por cada aterrizaje o despegue; b)- Las aeronaves que excedan de 5.000 libras pagarán el 10% de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada aterrizaje o despegue. Luces de Plataforma: a)- Las aeronaves que no excedan de 5.000 libras pagarán el US $ 1.00 por cada hora o fracción; b)- Las aeronaves que excedan de 5.000 libras pagarán el 10% de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada hora o fracción. Artículo 5.- Las Tarifas de Estacionamiento son las siguientes: a)- Los derechos de estacionamiento se aplicarán transcurridas las primeras dos horas después del aterrizaje; b)- Las aeronaves que no excedan de 5.000 libras pagarán US $ 2.00 por cada período de 24 horas o fracción durante los tres primeros días; y US $ 1.00 por cada día adicional; c)- Las aeronaves que excedan de 5.000 libras pagarán el 20% de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada período de 24 horas o fracción. Artículo 6.- El estacionamiento de aeronaves será siempre a riesgo de su propietario. Artículo 7.- Las tarifas de Plataforma son las siguientes: a)- Los derechos por el uso de las áreas de Plataforma se aplicarán transcurridos los primeros 30 minutos después del aterrizaje; b)- Las aeronaves que no excedan de 5.000 libras pagarán por el uso de las áreas de Plataforma US $ 0.50 durante la primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de US $ 1.00 cada una; c)- Las aeronaves que excedan de 5.000 libras pagarán por el uso de las áreas de Plataforma US $ 2.00 durante la primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de US $ 3.00 cada una. Artículo 8.- No se autorizará el despegue de ninguna aeronave hasta que se hayan pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, el importe indicado en las tarifas precedentes. A las aeronaves militares se les aplicará el principio de reciprocidad y el Ministerio de aviación decidirá si otorgará o no exención de en cada caso. Artículo 9.- Se cobrará un 50% de la tarifa indicada, por las operaciones de aeronaves de servicio doméstico. Artículo 10.- Únicamente están exentos del pago de las presentes tarifas: a)- Las aeronaves del Estado; b)- Las aeronaves pertenecientes a Aeroclubes, en vuelos que se realicen sin remuneración; c)- Las aeronaves que efectúen vuelos de prueba o entrenamiento, cuya duración no exceda de dos horas; d)- Las aeronaves obligadas a regresar al aeropuerto dentro de los 30 minutos de haber despegado. Para el estacionamiento se cobrará la tarifa correspondiente; e)- Las aeronaves que se dediquen a actividades de carácter científico o filantrópico; f)- Las aeronaves en operaciones de búsqueda y salvamento. Artículo 11.- Las presentes disposiciones derogan los cargos de aterrizajes especificados en los acuerdos No. 9 del 22 de Enero de 1942, No. 33 C del 22 de Febrero de 1958 y No. 41 C del 10 de Abril de 1959. Artículo 12.- El presente Decreto tendrá efecto a partir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Único.- Aprobar en todas sus partes el Decreto que antecede. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de Mayo de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- (f) Ministro de la Guerra Marina y Aviación.- Alf. Mejía Chamorro.- Coronel, G.N. -