Se Establecen Primas Y Franquicias En El Departamento De Zelaya A Favor De Los Centros Americanos Que En Él Se Establezcan

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - SE ESTABLECEN PRIMAS Y FRANQUICIAS EN EL DEPARTAMENTO DE ZELAYA A FAVOR DE LOS CENTROS AMERICANOS QUE EN ÉL SE ESTABLEZCAN DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 9 de Junio de 1897 Publicado en La Gaceta No. 259 del 17 de Junio de 1897 Considerando que conviene a los intereses de Nicaragua fomentar el desarrollo agrícola de la Costa Atlántica que promete un brillante porvenir por las excepcionales condiciones de su naturaleza, el Presidente del Estado, en uso de la facultad que le concede el inciso 38 del artículo 98 de la Constitución, decreta: Art. 1.- Las primas concedidas al cultivo del café, cacao, hule, etc., para otras secciones del Estado, se hacen extensivas para el departamento de Zelaya. Art. 2.- Se establecen además en ese departamento, por el término de cinco años las siguientes primas: Por cada hectárea de pasto en desmonte.......................$ 3.00     pasto sin desmonte......................  2.00     patatas..........................................  2.00     maíz..............................................  2.00     frijoles............................................  2.00     arroz.............................................  3.00     Tabaco...........................................  3.00     caña de azúcar..............................  4.00     trigo...............................................  3.00 Art. 3.- Para el reconocimiento y pago de estas primas, se estará a las reglas establecidas en las ya existentes. Art. 4.- A todo ciudadano nicaragüense o de las otras Repúblicas de Centro América que vaya a establecerse en el departamento de Zelaya, se le pagará el pasaje por el Estado, para él y su familia, y se le adjudicará además gratuitamente un lote de terreno de cincuenta hectáreas, más veinticinco para su esposa y veinte para cada uno de sus hijos mayores de quince años. Art. 5.- Para los efectos del artículo anterior bastará que el solicitante se presente a la autoridad superior del lugar de su residencia, manifieste por escrito su deseo de establecerse en el indicado departamento, presente las respectivas fe de vidas o diligencias supletorias, y demuestre su buena conducta y dedicación al trabajo, con el testimonio de personas conocidas e idóneas. La autoridad dicha dará cuenta con el expediente creado al Ministerio de Fomento, el cual lo mandará ampliar si fuere deficiente, y proveerá en seguida lo que haya lugar. Si la resolución fuere favorable, se ordenará el pago del pasaje y se devolverá el expediente al interesado, á fin de que base en él la denuncia del lote de terreno que le corresponda. Art. 6.- Esta denuncia se hará ante el Jefe del departamento de Zelaya, con arreglo a las leyes de la materia, sin que demande otros gastos que los de medición del terreno, que serán de cuenta del interesado. Art. 7.- Los lotes adjudicados gratuitamente conforme a esta ley, no serán enajenables sino después de cinco años, y con tal de que se haya cultivado por lo menos la cuarta parte de cada lote. Art. 8.- El que abandonare por un año el cultivo del lote adjudicado, perderá su derecho a él, y el terreno volverá a ser propiedad del Estado, sin obligación a reconocer las mejoras. Art. 9.- Este decreto empezará a regir el 1º de Julio próximo. Dado en Managua, a 9 de Junio de 1897.- J. S. Zelaya- El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Fomento. M. C. Matus. -