Se Establecen Las Tarifas De Aterrizaje, Iluminacion, Estacionamiento, Derechos De Teminal Y Uso De Plataforma En El Aeropuerto Internacional Las Mercedes”, Otros Aeropuertos De La Republica Y Las Empresas Petroleras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE ATERRIZAJE, ILUMINACION, ESTACIONAMIENTO, DERECHOS DE TEMINAL Y USO DE PLATAFORMA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS MERCEDES, OTROS AEROPUERTOS DE LA REPUBLICA Y LAS EMPRESAS PETROLERAS Decreto Ejecutivo 46 A Aprobado el 10 de Enero de 1964 Publicado en La Gaceta No. 13 del 16 de Enero de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO: Que a partir del 11 de Noviembre de 1958, el Estado tomó a su cargo la Administración del Aeropuerto Internacional Las Mercedes de conformidad con el Convenio suscrito con la Empresa Pan American World Airways y efectivo desde el 11 de Noviembre de 1958, según publicación en La Gaceta Diario Oficial, No.273 del 27 de Noviembre de 1958. Considerando: Que el Gobierno presta los servicios y facilidades que demandan la buena marcha de las operaciones aéreas en todo Aeropuerto de Aviación Civil seguidas por todos los países, los servicios mencionados están sujetos a ser retribuídos a quien los presta. Por Tanto: Y de acuerdo con los incisos 5,6 y 7 del Artículo 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo, del Párrafo 4º. De la Ley del 28 de Junio de 1957 y de los incisos 3 y 27 del Artículo 195 Cn. Decreta: Artículo 1º.- Se establecen las siguientes Tarifas de Aterrizaje, Iluminación, Estacionamiento, Derechos de Terminal y uso de Plataforma para aeronaves operando en el Aeropuerto Internacional Las Mercedes Dependencia de la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Aviación, dé a las aeronaves, en el mencionado aeropuerto; y cuyo monto será recaudado por la Recaudación General de Aduanas mientras el Ministerio de Hacienda, mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, no indique otra forma de hacerlo. Artículo 2º.- Las Tarifas de Aterrizaje son: VER TEXTO EN GACETA Artículo 3º.- En los otros aeródomos nacionales y municipales de la República, no destinados a prestar un servicio internacional, se cobrarán las tarifas estipuladas en el Decreto No.19 contenido en La Gaceta No. 227 con fecha 6 de Octubre de 1955. Toda aeronave de matrícula extranjera en vuelo internacional, que aterrice en los aeródromos nacionales y municipales de la Repú blica, pagará por el derecho de aterrizaje la suma de C$1.00 Có rdoba por cada kilogramo o fracción del peso bruto de la aeronave. El cargo mínimo será de C$10.00 (diez Córdobas). Artículo 4º.- Para cobro de los servicios a que hacen referencia los artículos 2º. Y 3º., se tomará de base el peso bruto máximo permitido a la aeronave según el certificado de aeronavegabilidad. Artículo 5º.- Las tarifas de Iluminación son las siguientes: Luces de Pista a. Las aeronaves que no excedan de 5,000 libras pagarán C47.00 Có rdobas& (US$1.00) por cada aterrizaje o despeque. b. Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán el 10% del correspondiente tarifa de aterrizaje por cada aterrizaje o despegue. Luces de Plataforma: a. Las aeronaves que no excedan de 5,000 libras pagarán C47.00 Có rdobas& (US$1.00) por cada hora o fracción. b. Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán el 10% de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada hora o fracción. Artículo 6º.- Las Tarifas de Estacionamientos son las siguientes: a. Los derechos de estacionamiento se aplicarán transcurridas las primeras dos horas después del aterrizaje. b. Las aeronaves que no excedan de 5.00) libras pagarán C$14.00 Có rdobas& (US$ 2.00) por cada período de 24 horas o fracción durante los tres primeros días; y C$7.00 Córdobas (US$1.00) por cada día adicional. c. Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán el 20% de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada período de 24 horas o fracción. Artículo 7º.- El estacionamiento de aeronaves será siempre a riesgo de su propietario. Artículo 8º.- Derechos de Terminal: a. Las Empresas de Servicios Aéreos Internacionales pagarán: C$1.75 Córdobas (US$ 0.25) por pasajero que embarque, desembarque o esté en tránsito; C$7.00 Córdobas (US$100) por toneladas de cargo transportada procedente del extranjero. b. Las Empresas de Servicios Aéreos Locales pagarán: C$0.50 de Córdobas por pasajeros que embarque, desembarque o esté en tránsito. C$0.01 centavo de Córdoba por libra de carga transportada. c. La Empresas de Servicios Aéreos Internacionales No.Regulares, pagarán: C$14.00 Córdobas (US$2.00) por tonelada de carga transportada. Artículo 9º.- Las tarifas de Plataforma son las siguientes: a. Los derechos por uso de las áreas de Plataforma se aplicarán transcurridos los primeros 30 minutos después del aterrizaje. b. Las aeronaves que no excedan de 5,000 libras pagarán por el uso de las áreas de Plataforma C$3.50 Córdobas&(US$0.50) durante la primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de C$7.00 Córdobas (US$1.00) por cada una. c. Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán por el uso de las áreas de Plataforma C$14.00 Córdobas& (US$2.00) durante la primera hora. Las horas adicionales se cobrará a razón de C$21.00 Córdobas (US$3.00) cada una. d. No obstante lo especificado en el acápite a) de este artículo, el Ministerio de Aviación aplicará una multa de C$25.00 Có rdobas, a toda aeronave utilizada en el transporte de pasajeros y de carga, por cada 30 minutos adicionales o fracción comenzando 10 minutos después que el Administrador del Aeropuerto haya ordenado el que se deje libre la Plataforma por razones de urgencia, debido al congestionamiento de aeronaves en la zona, y con objeto de que haya espacio para otras aeronaves o para cualquier operación indispensable. Artículo 10º.- No se autorizará el despegue de ninguna aeronave, hasta que se haya pagado en Córdobas o su equivalente en Dólares, el importe indicado en las tarifas precedentes. A las aeronaves militares se les aplicará el principio de reciprocidad y el Ministerio de Aviación decidirá si otorgará o no la exención. Artículo 11º.- Se cobrará un 50% de la tarifa indicada por las operaciones de aeronaves de servicio doméstico. Artículo 12º.- Unicamente están exentas de pago de la presente tarifa: a. Las aeronaves en peligro, en caso de aterrizaje forzoso o emergencia. b. Las aeronaves del Estado. c. Las aeronaves pertenecientes a Aeroclubes, en vuelos que se realicen sin remuneración. d. Las aeronaves que efectúen vuelos de prueba o entrenamiento, cuya duración no exceda de dos horas. e. Las aeronaves obligadas a regresar al aeropuerto por dificultades té cnicas o meteorológicas, dentro de los 30 minutos después de haber despegado. Para el estacionamiento se cobrará la tarifa correspondiente. f. Las aeronaves que se dediquen a actividades de carácter cientí fico o filantrópico. g. Las aeronaves en operaciones de búsqueda y salvamento. Artículo 13º.- Las compañías petroleras pagará ;n por el servicio de suministro de combustible a las aeronaves en el Aeropuerto Internacional La Mercedes, la suma de C$0.07 centavos de Có rdoba o su equivalente en Dólares por cada galón de combustible suministrado. Artículo 14º.- Cuando una empresa adeudare hasta dos (2) meses en concepto de tasas, le serán suspendidos los servicios indicados en este Decreto. Para reanudar los servicios deberá cancelar Ens. Recargo del diez por ciento (10%) en concepto de moral. Artículo 15º.- En caso de quiebra o insolvencia o en caso de remate de una empresa, el Estado tendrá derecho preferente a pagarse, de los bienes de la empresa o con el producto de su venta o liquidación, el monto de las tasas que se adeuden por el uso de los aeropuertos nacionales. Artículo 16º.- Las presentes disposiciones derogan los cargos de aterrizajes especificados en los Acuerdos No.9 del 22 de Febrero de 1958, No.41 C del 10 de Abril de 1959 y No.35 A del 18 de Mayo de 1962, publicados en La Gaceta No.130 del 12 de Junio de 1962. Artículo 17º.- El presente Decreto deja sin efecto el Decreto No.42 A del 20 de Diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.294,correspondiente al 23 del mismo mes; y empezará a regir desde la fecha de su publicación en dicho Diario Oficial. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D.N., 10 de Enero de 1964.- (f) RENE SCHICK GUTIERREZ, Presidente de la República, (f) J,D. Garcí ;a M., Coronel G.N., Ministro de Aviación. -