Se Establece Una Junta De Vigilancia De Farmacia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Decretos Ejecutivos - (SE ESTABLECE UNA JUNTA DE VIGILANCIA DE FARMACIA) Aprobado el 27 de Junio de 1925 Publicado en La Gaceta No.152 del 07 de Julio de 1925 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que con la promulgación de la ley de 27 de marzo último sobre protección de la salud pública, se ha operado una reforma en cuanto al régimen sanitario del país y que urge organizar una Junta Especial que se ocupe de cuanto atañe a las farmacias y ventas de substancias medicamentosas en conexión con la Dirección General de Sanidad; CONSIDERANDO: Que no hay todavía en el país suficiente número de farmacéuticos titulados para atender a todos los establecimientos de medicinas y que en esa virtud debe determinarse la forma en que han de cumplirse las leyes y reglamentos de farmacias vigentes, POR TANTO: En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Poder Legislativo, DECRETA: Artículo 1.- Se establece en esta capital una Junta de Vigilancia de farmacias, compuesta de siete miembros que serán: El Director General de Sanidad; dos Químicos, nombrados por el Poder Ejecutivo, y dos Doctores en Farmacia, y dos Médicos nombrados por las Facultades de Medicina de León y Granada, uno de cada clase, respectivamente. El Director General de Sanidad será el Presidente de la Junta, y entre los otros seis elegirán un Secretario, un Tesorero y cuatro vocales. Artículo 2.- Esta Junta se ocupará especialmente de cuanto se relacione con las farmacias y ventas de sustancias medicamentosas y cumplir fielmente las leyes del ramo. Sus condiciones, sueldo, período y demás circunstancias serán fijados por el Reglamento que se dicte al efecto. Artículo 3.- Por el término de cuatro años, a contar de la fecha en que esta ley entre en vigor, se permite que regenten farmacias y demás establecimientos similares: a) A los Médicos que declaren por escrito ante la Facultad de Medicina respectiva, que no ejercerán su profesión mientras trabajen como farmacéuticos; b) A los estudiantes de tercero y cuarto año de farmacia que acrediten esa circunstancias con atestados de la Facultad respectiva; c) A los empíricos que comprueben tener diez años de práctica anteriores a esta ley y ostenten u obtengan dentro de tres meses de esta fecha certificado de aptitud conforme el decreto de 1º de octubre de 1903; d) A los farmacéuticos titulados cuando quieran regentar dos farmacias, dedicando cuatro horas diarias por lo menos a cada una. Artículo 4.- Los interesados solicitarán por escrito, ante la Junta de Vigilancia de Farmacias, la autorización que necesitan para manejarlas, según el artículo anterior. Artículo 5.- La misma Junta concederá permiso a individuos de notoria buena conducta que sepan leer y escribir, para tener puestos de venta de medicina en los lugares de poca importancia. Artículo 6.- Para facilitar a las personas que residan en otros departamentos el lleno de las formalidades expresadas en esta ley, podrá delegar la Junta de Vigilancia todas o algunas de sus facultades en corporaciones técnicas, autoridad o profesional que juzgue conveniente, según los casos. Artículo 7.- Se concede el término de tres meses para que se ajusten a las condiciones de esta ley las farmacias y demás establecimientos similares. Artículo 8.- El presente decreto principiará a regir desde su publicación por bando. Dado en la Casa Presidencial. Managua, a los 27 días del mes de junio de 1925. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Policía e Higiene, B. MARTÍNEZ. -