Se Establece En El Ramo De Correos La Circulación De Valores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Decretos Ejecutivos - SE ESTABLECE EN EL RAMO DE CORREOS LA CIRCULACIÓN DE VALORES Aprobado el 21 de Octubre de 1897 Publicado en La Gaceta No. 438 del 20 de Enero de 1898 El Presidente del Estado, tiene bien aprobar el acuerdo que dice: El Director General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Estado con el propósito de hacer más eficaces para el público los beneficios del Correo; y atendiendo á que es de suma importancia establecer en el servicio postal la circulación de valores declarados, á fin de salvar los inconvenientes que presenta el servicio de giros postales; En uso de sus facultades, ACUERDA: Art. 1°.- Establecer en el Ramo de Correos del Estado, la circulación de cartas con valores declarados, conforme á las prescripciones de la presente ley. Art. 2°.- Por ahora harán ese servicio las oficinas de Correos de Corinto, Chinandega, León, Managua, Masaya, Granada y Rivas. Estas últimas en las fechas de itinerario de los vapores del Lago. Art. 3°.- La circulación de valores declarados podrá hacerse en cantidades que no bajen de cinco pesos ni pasen de dos mil, representadas en billetes del Tesoro y de Banco, documentos de crédito público, acciones y títulos de Banco y de Sociedades anónimas legalmente constituidas, y, en general, todo valor fiduciario con exclusión de billetes de lotería. Art. 4°.- Los Administradores, registrarán en un libro que llevarán al efecto en presencia del expedidor y de dos empleados de su oficina, las cartas que le fuesen presentada para su remisión con valores declarados, examinando la naturaleza del envío, y caso que fuesen billetes, contarán las cantidades que éstos representen, ó en su defecto, el valor total del documento que se remita. Asímismo anotará los nombres del remitente y destinatario, sus domicilios, números y peso de la pieza, valor declarado y su calidad, hora y fecha de depósito. Art. 5°.- Los Administradores darán recibo al expedidor de un envío con valor declarado, sirviéndose de libros talonarios que contendrán los datos consignados en el artículo anterior. Art. 6°.- Terminado el registro, el Administrador respectivo procederán á presencia del interesado y de dos empleados de su despacho, á cerrar la carta, poniéndole en el reverso de la cubierta un sello con lacre. Conservará ésta en su poder hasta la hora de cerrar la valija especial, lo cual hará siempre á presencia de dos empleados. Art. 7°.- Tan luego parta el correo que lleva la valija con valores declarados, el Administrador dará aviso por telégrafo á los interesados, a fin de que éstos pasen á la Administración de destino á recibir en envío. Art. 8°.- Tan luego sea recibida la valija con valores declarados, el Administrador procederá á abrirla á presencia de dos empleados de su despacho ante quienes verificará el contenido de las facturas. No encontrándola conforme hará las anotaciones del caso, comunicándolas inmediatamente por telégrafo al Director General y al Administrador respectivo, sin perjuicio de hacerlo en el propio documento. Art. 9°.- Las cartas con valores declarados se entregarán al interesado en la oficina de destino por el jefe de ésta, quien percibirá un recibo en la forma y condiciones establecidas en el artículo 5°. Art. 10°.- El premio por el envió de valores declarados, será: Arriba de esa cantidad, por el exceso de cien pesos ó fracción, se pagarán cincuenta centavos. Art. 11°.- Los Administradores de Correos son responsables por la pérdida ó extravío de cualquiera pieza con valor declarado. Previa las informaciones del caso, la Dirección General del Ramo, hará efectiva la responsabilidad del culpable. Art. 12°.- No se admitirá reclamación que se interponga después que el interesado ó la persona que lo represente hubiere llevado la correspondencia de la oficina receptora. Art. 13°.- Comprobada la pérdida de un envío con valor declarado, el Director General solicitará de la Administración de Rentas respectiva, y á favor del interesado el pago por la cantidad perdida, según el recibo autorizado por el Administrador remitente y acto contínuo requerirá de pago al empleado responsable ó al fiador en su caso, por la cantidad que el fisco hubiese indemnizado. Art. 14°.- Para garantía del trasporte de la correspondencia, se crearán do plazas de Agentes postales ambulantes en los vapores y trenes nacionales, cuya funciones les serán señaladas por la Dirección de Correos. Art. 15°.- Por el presente queda derogada la ley de giros postales y reformado el Reglamento del Ramo en la parte que trata de la materia. Art. 16.- Elévese el presente al conocimiento del Supremo Gobierno para su aprobación  Managua, 8 de Octubre de 1897  TELÉMACO CASTILLO. Comuníquese  Managua, 21 de Octubre de 1897  ZELAYA  El Ministro de Fomento, por la ley  MUÑOZ. -