Se Dispone Que Las Compañías, Corporaciones Y Súbditos De Los Imperios Centrales De Europa, En Estado De Guerra Con La República, Quedan Vedados De Establecer O De Llevar Adelante Reclamos, Embargos, Cobros Y Ejecuciones En Los Juzgados Y Tribunales Del País Mientras Dure El Estado De Guerra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (SE DISPONE QUE LAS COMPAÑÍAS, CORPORACIONES Y SÚBDITOS DE LOS IMPERIOS CENTRALES DE EUROPA, EN ESTADO DE GUERRA CON LA REPÚBLICA, QUEDAN VEDADOS DE ESTABLECER O DE LLEVAR ADELANTE RECLAMOS, EMBARGOS, COBROS Y EJECUCIONES EN LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PAÍS MIENTRAS DURE EL ESTADO DE GUERRA) Aprobado el 10 de Noviembre de 1918 Publicado en La Gaceta No. 261 del 19 de Noviembre de 1918 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: que por decreto legislativo de 8 de mayo de 1918 existe un estado de guerra entre Nicaragua y los Gobiernos Imperiales de Alemania y de Austria-Hungría, en el cual se declaraba, además, el estado de sitio en la República, y se facultaba ampliamente al Poder Ejecutivo para dictar todas las medidas que juzgase conducentes y necesarias para la eficaz cooperación de Nicaragua en cumplimiento del mencionado decreto. Considerando: que tal estado de guerra obliga a la estricta observancia de lo preceptuado por la Ley Internacional en cuanto a las relaciones del Estado con los súbditos domiciliados en el país de los mencionados imperios, que actúen por sí o por representación de casas comerciales residentes en aquellos países. Considerando: que todos los valores pertenecientes a dichos súbditos deben permanecer dentro de la República hasta que no esté declarada oficialmente por este Gobierno la paz con los mencionados Imperios, a fin de evitar que los referidos valores puedan engrosar los recursos de los mencionados Gobiernos Imperiales; En uso de las facultades que le confiere el decreto legislativo antes citado, DECRETA: Artículo 1.- Las Compañías, Corporaciones y súbditos de los Imperios Centrales de Europa en estado de guerra con la República quedan vedados de establecer o de llevar adelante reclamos, embargos, cobros y ejecuciones en los juzgados y tribunales del país mientras dure el estado de guerra; lo cual no obsta para que, sin hacer embargos provisionales ni firmes, puedan pedir y exigir todas aquellas otras medidas precautorias que garanticen sus créditos para cuando concluya la presente guerra. Artículo 2.- La prohibición de que habla el artículo anterior comprende a las Compañías, Corporaciones y ciudadanos que figuren como cesionarios o como interpósitas personas a las denominadas en el mismo artículo anterior, radicadas o no en el país. Artículo 3.- El contraventor será tenido como sospechoso de ser auxiliar de los enemigos de la República y quedará sujeto a juzgamiento conforme a las leyes de la materia. Artículo 4.- Queda asimismo vedado a los empleados públicos, ciudadanos o extranjeros domiciliados en el país, favorecer o apoyar los juicios que tengan los súbditos, sociedades o corporaciones pertenecientes a dichas naciones con las que Nicaragua está actualmente en estado de guerra. Artículo 5.- En caso que el demandado alegase que el demandante acciona en nombre de Corporaciones, Compañías o súbditos de los países enemigos con quienes Nicaragua está en estado de guerra, queda obligado el demandante a demostrar a satisfacción del juzgado o tribunal, que está accionando por su propio interés y no a favor de las ya dichas sociedades, corporaciones o súbditos de los Imperios arriba mencionados. Artículo 6.- La vigencia de esta disposición durará desde la fecha de su publicación hasta que sea oficialmente proclamado el Tratado de Paz que sea negociado entre la República y los Gobiernos de Alemania y de Austria-Hungría. Artículo 7.- El presente decreto se someterá a la aprobación del Soberano Congreso Nacional en sus próximas sesiones ordinarias. Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- J. A. URTECHO -