Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE DISPONE LA MANERA DE LLEVAR
EL TABACO A LOS DEPÓSITOS
Aprobado el 28 de Junio de 1897
Publicado en La Gaceta No. 271 del 1 de Julio de 1897
El Presidente del Estado, en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1.- Los cosecheros de tabaco deberán llevar éste a los
depósitos bien enfardado, de modo que no esté expuesto a sufrir
deterioros o mermas por la condición del forro. Los fardos serán
uniformes, salvo para los residuos, e irán marcados con el nombre y
apellido del dueño, con la indicación de la clase y del peso, y con
un número de orden para señalar los que pertenezcan a cada
cosechero.
Art. 2.- El Jefe del depósito llevará un registro en que
anote el número de fardos de cada depositante, la calidad del
forro, el peso y clase de cada fardo y el peso total de la
entrega.
Art. 3.- En los depósitos se cuidará estrictamente de
colocar los fardos de cada cosechero con la debida separación y de
manera que se puedan extraer inmediatamente cuando llegue el
caso.
Art. 4.- Los Jefes de depósito y auxiliares cuidarán bajo su
responsabilidad de que se conserve en buen estado y sin más mermas
que las naturales, el tabaco depositado.
Dado en Managua, a 28 de Junio de 1897- J. S. Zelaya.- El Ministro
de Instrucción Pública, encargado de la Renta de Tabaco- M. C.
Matus.
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