Se Dictan Disposiciones Y Se Pone En Vigencia Un Impuesto De Consumo De Harina, Tendiente A Proteger La Industria Harinera Propia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SE DICTAN DISPOSICIONES Y SE PONE EN VIGENCIA UN IMPUESTO DE CONSUMO DE HARINA, TENDIENTE A PROTEGER LA INDUSTRIA HARINERA PROPIA DECRETO EJECUTIVO No. 22, Aprobado el 14 de Octubre de 1963 Publicado en La Gaceta No. 235 del 15 de Octubre de 1963 El Presidente de la República, Considerando: Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el Decreto Legislativo No. 494 de la 1º. De abril de 1960, en sus artículos pertinentes, con respecto a la Industria de elaboración de harina de trigo establecida en el país, es procedente poner en vigor las disposiciones consignadas en el Arto. No. 2 del citado Decreto que tienden a dar protección efectiva a la industria nacional y a preservar el ingreso fiscal proveniente de los recargos a la importación que dejarán de percibirse porque las importaciones de dicho artículo serán ahora substituidas sustancialmente por la producción nacional. Por Tanto: En uso de las facultades conferidas por los Decretos Legislativos Nos. 494 y 597 de 1º. De abril de 1960 y de 26 de junio de 1961, respectivamente, Decreta: Artículo 1.- Se pone en vigor el impuesto especial de consumo creado por el Arto. 2º. del Decreto No. 494 de 1º. de abril de 1960 sobre la harina de trigo elaborada en Nicaragua y sobre este mismo producto cuando se importe libre de derechos aduaneros de cualquier otro país del Istmo Centroamericano y que sea vendida en Nicaragua. La cuantía de este impuesto por cada kilo bruto de harina de trigo será de US $ 0.05. Artículo 2.- El impuesto a que se refiere el artículo anterior será pagado por la empresa que produzca la harina de trigo; pero tal empresa quedará exenta de pagar el mencionado tributo sobre harina que se exporte así como por las adquisiciones que de este artículo hagan las dependencias del Estado o cualquier persona natural o jurídica que por la Ley, decreto o contrato, goce de franquicia aduanera en la importación de harina de trigo. Artículo 3.- Se pone en efecto del impuesto de consumo a que se refiere el Arto. 1º. del Decreto No. 597 de 26 de Junio de 1961 a razón de US $ 0.05 por cada kilo bruto de harina de trigo extranjera que se retire de las bodegas de la Aduana, una vez que haya pagado esa harina el gravamen arancelario correspondiente. Este impuesto de consumo no se aplicará a los pedidos de harina cuya importación hubiere sido registrada, en la Sección de Cambios de Banco Central antes de la vigencia de este Decreto y en cuyo conocimiento de embarque conste que ha sido puesta a bordo a más tardar ocho días después de la vigencia del Decreto. Artículo 4.- En caso de que las plantas productoras de harina existentes en el país debido a paro de la Planta o Plantas por caso fortuito o fuerza mayor no abastecieran las necesidades del mercado nacional con harina de Buena Calidad comparable con las que se acostumbran importar actualmente, podrá el Ministerio de Economía previo dictamen de las circunstancias Suspender o Reducir la Aplicación del Recargo Impositivo puesto en vigor en el Arto. 3º. de este Decreto para facilitar la importación de la harina faltante, regulando la forma y distribución de esas importaciones por un período determinado y por las cantidades que fuere necesario importar, tomando en consideración las existencias de harina en el país de acuerdo con informaciones de la Planta. En todo caso, las empresas nacionales productoras de harina estarán obligadas a efectuar las importaciones que sean necesarias para asegurar el debido abastecimiento del mercado local. Artículo 5.- Mientras no existan vías de comunicación económicamente adecuadas para suministrar a la zona de la Costa Atlántica, harina de trigo de producción nacional, y con el fin de hacer posible que la empresa o empresas que la produzcan en el país, den cumplimiento a la obligación de abastecer los requerimientos totales del mercado nacional, dichas empresas estarán obligadas a importar la harina de trigo necesaria para abastecer la referida zona, sin pagar el impuesto de consumo a que se refiere el Arto. 3º. de este Decreto. De igual exención a la mencionada en el párrafo anterior gozará cualquier persona que retire de las bodegas de la Aduana de la zona de la Costa Atlántica, la harina de trigo extranjera que se destine al abastecimiento de esa zona. Toda importación para los fines mencionados en los dos párrafos anteriores deberá hacerse exclusivamente para el consumo de la zona referida y por los puertos de la expresada Costa Atlántica, previa autorización del Ministerio de Economía. Artículo 6.- El Impuesto de Consumo creado por el Arto. 1º. de este Decreto que grave la producción nacional de harina de trigo será pagado por la empresa dueña del plantel, en las oficinas de la Dirección General de Ingresos en la forma que determine el Ministerio de Hacienda en la reglamentación que acuerde al respecto. Tanto el Impuesto de Consumo creado por el Arto. 1º. de este Decreto que grava la harina de trigo que se importe libre de derechos aduaneros de cualquier otro país centroamericano, como el que grave la harina de trigo procedente de otros países, creado por el Arto. 3º., se cobrará en las Aduanas de la República al momento de su internación. Artículo 7.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los catorce días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y tres.-RENE SCHICK, Presidente de la República.-Andrés García, Ministro de Estado en el Despacho de Economía. -