Se Determina A La Persona Que Debe Llamarse En Caso De Falta De Un Magistrado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - SE DETERMINA Á LA PERSONA QUE DEBE LLAMARSE EN CASO DE FALTA DE UN MAGISTRADO Aprobado el 22 de Junio de 1898 Publicado en La Gaceta No. 542 del 10 de Julio de 1898 EL PRESIDENTE DEL ESTADO, En uso de las facultades otorgadas por la Asamblea Nacional Legislativa en decreto de 4 del corriente; y en la necesidad de adicionar lo dispuesto por el Ejecutivo el 7 de este mismo mes, DECRETA: Art. 1°.- En caso de falta de uno ó más miembros de la Corte de Apelación, el Magistrado actuario podrá llamar á cualquiera de los Magistrado cesante para integrar el Tribunal por todo el tiempo que dure la ausencia del llamado á conocer. Art. 2°.- Si por cualquier motivo legal no pudiere el Magistrado cesante integrar el Tribunal, podrá desinsacularse á cualquier abogado cuyo nombre estuviere en la urna, según lo prescrito en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Tribunales. Art. 3°.- Este decreto es adicional á las disposiciones del Ejecutivo en el ramo judicial de 7 del corriente y empezará á regir desde su publicación. Dado en Managua, á los veintidós días del mes de Junio de 1898  J. S. ZELAYA  El Ministro de Justicia  ERASMO CALDERÓN. -