Se Designa La Zona De Ticuantepe Para La Siembra De Tabaco De Calidades Establecidas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (SE DESIGNA LA ZONA DE TICUANTEPE PARA LA SIEMBRA DE TABACO DE CALIDADES ESTABLECIDAS) Aprobado el 21 de Septiembre de 1927 Publicado en La Gaceta No. 219 del 3 de Octubre de 1927 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, De conformidad con el Art. 1º, Inc. 1º de la ley legislativa de 12 de mayo de 1915, con el propósito de incrementar el desarrollo de la industria tabacalera en la República, de tal manera que permita obtener productos de una calidad superior. DECRETA: Artículo 1.- Designase en una forma especial para la siembra de tabaco en el corriente año, la zona llamada de Ticuantepe, en el departamento de Managua, en una extensión que no exceda de sesenta manzanas, cuyos linderos serán demarcados en los contratos que para este efecto celebren los interesados son la Dirección General de Rentas. Artículo 2.- Dentro de la zona arriba de ensayo, tabaco de las calidades de nominadas Habano, Jamaica, Java, Sumatra, Puerto Rico, Virginia y Copán, implantando los nuevos métodos y procedimientos que requiere su siembra y beneficio. Artículo 3.- Los interesados harán la correspondiente solicitud a la Dirección General de Rentas y estarán sujetos a todas las disposiciones de la ley de 12 de mayo de 1915 y su reglamentación de 23 de julio del mismo año. Artículo 4.- Ningún patentado para la siembra de tabaco podrá verificarla sin que antes no haya sido medido el lote que corresponda a cada patente, por el ingeniero que para el efecto designe la Dirección General del Ramo, siendo de cuenta de los sembradores los gastos que ocasione al Gobierno el mantenimiento de esta siembra. Artículo 5.- Facultase a la Dirección General de Rentas para dictar las medidas que juzgue convenientes, a fin de mantener un control efectivo durante la próxima siembra concedida, para evitar el contrabando. Artículo 6.- Queda terminantemente prohibido autorizar siembras en otras zonas sin decreto ejecutivo. Artículo 7.- No se podrá sembrar en la zona señalada otra clase de tabaco que no sea la especificada en el Art. 2º de este decreto; y en caso de que lo verifiquen, los contraventores quedarán sujetos a una multa que aplicará la Dirección General de Rentas, tomándose como base la diferencia de precio entre el tabaco extranjero y el del país. También no podrán vender sus productos hasta tanto no se haya terminado la existencia de la última cosecha. Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos veintisiete. DÍAZ. El Ministro de Hacienda. F. GUZMÁN. -