Se Deroga El Acuerdo Ejecutivo No. 203, De 16 Del Corriente, Sobre Depósitos En La Tesorería General

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (SE DEROGA EL ACUERDO EJECUTIVO No. 203, DE 16 DEL CORRIENTE, SOBRE DEPÓSITOS EN LA TESORERÍA GENERAL) DECRETO No. 14. Aprobado el 28 de Octubre de 1931. Publicado en La Gaceta No. 231 de 29 de Octubre de 1931. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Para la mejor reglamentación del servicio de depósitos de dinero que se hacen en la Caja de la Tesorería General, se hace necesario modificar el acuerdo ejecutivo de 16 del corriente, Nº 203, en tal virtud, y de conformidad con las facultades que le corresponden, DECRETA: Artículo 1.-Derógase el acuerdo ejecutivo Nº 203, de 16 de octubre en curso. Artículo 2.- Los valores que en calidad de depósitos ingresen a la caja de la Tesorería General, ya sean para responder a multas que puedan aplicarse en un asunto cualquiera, ya sea para cubrir el monto de resultas de un juicio administrativo, o bien como una garantía para el cumplimiento de una ley o e compromiso, serán trasladados a la caja del Banco Nacional de Nicaragua, lnc., a la orden del propio Tesorero, haciendo figurar en la boleta bancaria el origen del depósito y el nombre o nombres del depositante. Artículo 3.- Se exceptúan de esa obligación, los depósitos que, con carácter de consignación, acuerden las autoridades civiles o judiciales, a excepción de los de defraudación fiscal. Artículo 4.- Los depósitos de que trata el Art. 2º de este decreto, se llevarán a una cuenta que el Banco abrirá en sus libros Depósitos del Tesorero General, agregando como subtítulo el origen del depósito. Artículo 5.- El retiro de estos depósitos se hará mediante cheques emitidos por el señor Tesorero General y refrendados por el señor Ministro de Hacienda, con presencia de la orden de la autoridad que los hubiere acordado. Para el Banco Nacional será suficiente el cheque mismo, firmado y refrendado en la forma prescrita. Artículo 6.- Las disposiciones comprendidas en este decreto, son también aplicables a los administradores Rentas de la República. Y en donde no hubiere Sucursal o Agencia Bancaria, consultarán con Ministerio de Hacienda, en cada caso, para las instrucciones que sean pertinentes. Artículo 7.- La presente ley regirá desde que sea publicada en La Gaceta. Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta y uno.-J. M. MONCADA.- El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA. -