Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE DECRETA UNA LEY ORGÁNICA DE
ESTADÍSTICA
LEY, Aprobado el 10 de Noviembre de 1905
Publicado en La Gaceta Nº 2663 de 14 de Noviembre de 1905
El Presidente de la República,
Considerando: que el estudio de las condiciones físicas,
intelectuales y morales, sociales y políticas de una nación en
esencial para la buena marcha de la Administración Pública y un
auxiliar importante para el debido desarrollo de las riquezas
naturales del país;
Considerando: que si bien se elaboran en la actualidad algunos
trabajos parciales de estadística, como los que se refieren à la
Administración Rentística, a la Instrucción Pública y à los
servicios de correos, telégrafos y teléfonos, faltan los datos
necesarios en casi todo los demás ramos;
Considerando: la convivencia de formar la estadística nacional bajo
un sistema moderno, completo y uniforme,
Decreta la siguiente:
Ley Orgánica de
Estadística
Art. 1º Se establece en la República, como dependencia del
Ministerio de la Gobernación, un departamento especial, que se
denominará Dirección General de Estadística.
Art. 2º Corresponde à este ramo del servicio público:
a) levantar el censo y catastro de la República:
b) reunir y resumir todos los datos estadísticos referentes à las
siguientes materias y ramos: Territorio, Población, Legislación y
Administración, Comercio y Navegación, Agricultura, Ganadería y
Selvicultura, Minería Industrias varias, Comunicaciones, Trabajo,
Obras Públicas, Guerra y Marina, Hacienda y Crédito Público,
Movimiento económico y riqueza publica, Consumo, Instrucción
Pública, Justicia, Policía, Sanidad, Beneficencia, Ornato,
Diversiones públicas y Cultos;
c) elaborar los anuarios estadísticos;
d) preparar y editar los mapas, guías y directorios de la
República;
e) suministrar à los funcionarios públicos y à los agentes
diplomáticos y cónsules los datos estadísticos que necesitasen;
y
f) servir de oficina de canje con las Direcciones Generales de
Estadísticas de otras naciones.
Art. 3º El censo de la República se levantará cada diez
años y la primera vez, el 1º de enero de 1910. Mientras tanto, y
para servir de base à la estadística, se hará un censo provisional
el 1º de marzo de 1906, conforme al decreto que oportunamente
emitirá el Poder Ejecutivo.
Art. 4º El catastro del país se hará en debida forma cuando
el estado rentístico de la nación lo permita.
Art. 5º Quedan excluidos de la estadística general los
detalles del ramo de Guerra y Marina en cuanto se refieren à
armamento, fortalezas y movilización de fuerzas.
Art. 6ºLa dirección General de Estadística, tendrá el
personal siguiente:
Un director general,
Un secretario,
Un registrador y archivero,
Los escribientes colaboradores necesarios, y
Un portero.
Art. 7º El Director General y el Secretario serán nombrados
por el Poder Ejecutivo y los demás empleados por el Director
General del ramo y gozaran de los sueldos que el Presupuesto les
designe.
Art. 8ºEl Director General tendrá las siguientes
atribuciones:
a) dirigir è inspeccionar en la República el ramo de
estadísticas;
b) comunicarse con todos los funcionarios y empleados públicos,
municipalidades y cónsules nicaragüenses en cuanto se refiera al
ramo de estadística;
c) proponer al Poder Ejecutivo una terna para el nombramiento del
Secretario de la Dirección;
d) multar à los empleados de su dependencia por faltas en el
servicio;
e) pedir datos estadísticos à los particulares siempre que lo crea
conveniente;
f) formular y someter anualmente al Ministerio la Gobernación el
presupuesto de su ramo;
g) formular el reglamento interior de su oficina;
h) vigilar para que se cumpla debidamente la presente ley y el
reglamento del ramo; è
i) comunicarse directamente con los Directores de Estadística de
otras naciones.
Art. 9º El secretario es el órgano de comunicación del
ramo, y en ausencia temporal del Director reemplazará à éste.
Art. 10 Las atribuciones y obligaciones del Secretario y de
lo demás empleados serán designadas en el reglamento general del
ramo.
Art. 11 En los departamentos la sección de estadística,
estará à cargo del Jefe Político respectivo, y en las poblaciones
los alcaldes serán los jefe del ramo.
Art. 12 Cada Jefatura Política tendrá un escribiente que
exclusivamente se dedicará à los trabajo de estadística del
departamento. Estos empleados serán nombrados por el Director
General à propuesta del Jefe Político respectivo y devengarán el
sueldo que el Presupuesto les señale.
Art. 13 Habrá además de los escribientes mencionado en el
artículo anterior, un empleado especial de estadística para la
Comarca del Cabo Gracias à Dios y otro para la de San Juan del
Norte, los que serán propuestos por el Inspector del Cabo de
Gracias y el Intendente de San Juan del Norte
respectivamente.
Art. 14 La Dirección General de Estadística nombrará los
empleados necesarios para los trabajos del censo y catastro ò para
la elaboración de mapas de la República, salvo que se hicieren por
medio de contrata; y los sueldos y honorarios de aquellos serán
designados por el Poder Ejecutivo en los acuerdos
respectivos.
Art. 15 Las oficinas públicas que en la actualidad tienen
establecido un servicio estadístico especial, seguirán funcionando
de conformidad con el sistema que el reglamento general establecerá
para cada ramo.
Art. 16 La Dirección General recogerá y guardará en su
archivo todos los datos estadísticos, mapas, croquis y anuarios
estadísticos que existan en la actualidad en los diferentes
despachos del Gobierno, exceptuándose únicamente los mapas
militares.
Art. 17 Toda la estadística será llevada en la Dirección
General y sus dependencias en libros especiales; y las Jefaturas
Políticas, municipales y jefes de oficinas guardarán a demás en sus
archivos una copia de cada cuadro que remitan.
Art. 18 Los funcionarios públicos, empleados en general,
municipalidades y cónsules de Nicaragua, tienen obligación estricta
de suministrar à la Dirección General de Estadística los datos que
ésta le pida y de remitir à su debido tiempo los cuadros que
conforme al reglamento general les corresponda llenar.
Art. 19 La Dirección General del ramo proveerá à los Jefes
Políticos, demás empleados públicos y municipalidades de los libros
y modelos necesarios.
Art. 20 Los particulares están obligados à suministrar de
palabra ò por escrito à los empleados de estadística los datos que
éstos le pidiesen, en conformidad con el reglamento del ramo ù
otras disposiciones que el Poder Ejecutivo dicte sobre la
materia.
Art. 21 Todo ciudadano tiene, no solamente el derecho, sino
la estricta obligación de dar cuenta à la Dirección General de
cualquier inexactitud que se cometa al recoger ò remitir datos
estadísticos.
Art. 22 Los que contraviniese à lo dispuesto en el artículo
18 serán multados por la Dirección del remo, la primera vez en diez
pesos después de ser debidamente amonestados.
Los particulares que se negasen à dar los informes de que trata el
artículo 20 serán multados por el Jefe Político del departamento en
cinco pesos, que se aumentarán cada ocho días en igual cantidad
hasta que se obtengan los datos pedidos.
Las autoridades ò particulares que maliciosamente y à sabiendas
remitiesen ò diesen datos estadísticos falsos, serán castigados con
una multa de veinte y cinco pesos en cada caso.
Art. 23 Las multas se harán efectivas gubernativamente è
ingresarán la Tesoro Nacional; pero lo multados si se considerasen
injustamente penados podrán ocurrir por telégrafo ò por escrito en
apelación al Ministerio de la Gobernación, quien ratificará ò
dispensará la multa y mientras se obtenga la resolución ministerial
quedará suspensa la ejecución de ella
Art. 24El Director General, el Secretario de la Dirección,
los jefes de oficinas públicas y lo alcaldes, podrán usar
libremente del telégrafo y correos nacionales para todo aquello que
se refiera al ramo de estadística.
Art. 25 Los empleados del ramo estarán exentos en tiempo de
paz, de la obligación de concurrir à la paradas y del servicio
militar.
Art. 26Para el debido cumplimiento de esta ley el Poder
Ejecutivo decretará un reglamento general del ramo, que contendrá
además de los detalles del servicio y de administración, todos los
modelos que se usarán para las diferentes materias y ramos de
estadísticas.
Art. 27 El reglamento general se sujetará en un todo à los
códigos, tratados y convenciones internacionales que están vigentes
en la República.
Art. 28 Esta ley comenzará à regir desde el dìa de su
publicación en el Diario Oficial y que darán por ella derogadas
todas las anteriores disposiciones que se refieran al ramo de
estadísticas.
Dado en Managua, à los diez días del mes de noviembre de mil
novecientos cinco J.S. ZELAYA El Ministro de la
GobernaciónJ. Irías.
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