Se Decreta Un Empréstito Forzoso

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SE DECRETA UN EMPRÉSTITO FORZOSO DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 25 de Noviembre de 1893 Publicado en La Gaceta No. 89 del 29 de Noviembre de 1893 El Presidente de la República ha emitido el decreto que dice: EL GOBIERNO En previsión de un conflicto entre esta República y la de Honduras, dada la actitud hostil que contra Nicaragua ha asumido el Gobierno de aquella nación, y que es de perentoria necesidad prepararse convenientemente á la defensa de la honra y de la soberanía nacionales; y siendo indispensable, con tal objeto, arbitrar los recursos precisos por medio de un empréstito forzoso, desde luego que la exhaustez del Tesoro público no permite sacarlos de los fondos de las rentas ordinarias, en uso de sus facultades conferidas por decreto de la Asamblea Constituyente de 19 de octubre próximo pasado, decreta: 1º.- Derrámase en la República un empréstito forzoso de cuatrocientos mil pesos y se distribuye de la manera siguiente: Dpmto De Granada $ 100,000   Managua  80,000   León  60,000   Carazo  28,000   Chinandega  24,000   Rivas  24,000   Masaya  20,000   Matagalpa  18,000   N.Segovia  14,000   Chontales  12,000   Jinotega  10,000   Estelí  10,000 $ 400,000Este empréstito se pagará por terceras partes: la primera, 24 horas después de hecha la notificación; la segunda, transcurridos ocho días; y la tercera, al vencerse el término de quince días. 2º.- Para la recaudación del presente empréstito, se procederá ejecutivamente, y los Prefectos respectivos nombrarán las Juntas distribuidoras. El reembolso á los prestamistas voluntarios se hará en la forma y con los beneficios que determina el decreto de 3 de agosto último. 3º.- Las Juntas distribuidoras, en es derrame de la contribución, se atenderán al artículo 6º del decreto de la Asamblea Constituyente de 19 de octubre ya citado, que exime de empréstitos á los propietarios que tengan menos de cinco mil pesos, fuera de la casa de habitación. 4º.- Los prestamistas que en las fechas señaladas en el artículo 1º de este decreto no hicieren sus ingresos, estarán obligados á emprestar el doble de la cuota que se les asigne; y se les pagará con documentos á dos años de plazo, reconociéndoles solamente el interés de 6% anual. 5º.- Los Prefectos harán publicar inmediatamente el presente decreto, que comenzará á regir desde esta fecha, procediendo á la organización de las Juntas para su debido cumplimiento. Dado en Managua, á los veinticinco días del mes de noviembre de mil ochocientos noventa y tres  J. S. Zelaya  El Subsecretario de la Guerra, encargado accidentalmente del Ministerio de Hacienda  Sam Mayorga. -