Se Decreta El Reglamento General De Caminos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Decretos Ejecutivos - (SE DECRETA EL REGLAMENTO GENERAL DE CAMINOS) DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 28 de Octubre de 1905 Publicado en La Gaceta No. 2652 del 31 de Octubre de 1905 El Presidente de la República, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley Orgánica de Caminos, decreta el siguiente Reglamento General de Caminos. TÍTULO l De la organización del Ramo Art. 1°.- El ramo de caminos forman parte de la sección de Obras Públicas, y por consiguiente la dirección é inspección de cuanto se refiera á caminos, calzadas y puentes corresponde al Ministerio de Fomento y Obras Públicas. Art. 2°.- La oficina de caminos queda organizada de la manera siguiente: Un registrador-escribiente, con el sueldo de $ 80.00 mensuales y Un escribiente, con el sueldo de $ 60.00 mensuales Art. 3°.- El Ministerio de Fomento nombrará los ingenieros, maestros de caminos, capataces, inspectores de caminos y demás empleados que sean necesarios para los trabajos. El sueldo ú honorarios respectivos se fijará al tiempo de ser nombrados. Art. 4°.- El nombramiento de todos los empleados se hará por Ministerio de Fomento, por medio de acuerdo, con excepción de los capataces que serán nombrados por los maestros de caminos, gozando del sueldo que de antemano fije la Secretaría del Ramo. Art. 5°.- Para ser nombrado en propiedad Ingeniero de caminos, se necesita ser Ingeniero Civil ó de puentes y calzadas; pero podrán ser nombrados interinamente á falta de éstos, agrimensores titulados en la República. Las atribuciones de los Ingenieros son: a) Hacer el trazo de las nuevas vías que se disponga abrir, levantando los perfiles y haciendo las nivelaciones respectivas. b) Levantar los planos para la construcción de los puentes. c) Hacer los presupuestos de los diferentes trabajos del Ramo. d) Dirigir é inspeccionar los trabajos de caminos importantes, calzadas y puentes. Los ingenieros recibirán las órdenes directamente del Ministerio de Fomento y no podrán emprender otros trabajos que aquellos que esta oficina les indique. Art. 6°.- Para ser nombrado maestro de caminos en propiedad, se necesita haber tenido por lo menos un año de práctica en esta clase de trabajos, y entender de cuentas para la revisión de las planillas. Los maestros de caminos son los jefes de los capataces y operarios que se ocupen en la construcción de una vía, y están obligados á ejecutar los trabajos conforme las instrucciones que reciban del Ingeniero respectivo, y caso de duda podrán dirijirse en consulta directamente al Ministerio del Ramo. Art. 7°.- Cada cuadrilla de veinticinco operarios tendrá un capataz, quién además de dirijir los trabajos y de formar las planillas semanales de su sección, se encargará de distribuir, recoger y guardar bajo su responsabilidad la herramienta y demás útiles. Art. 8°.- En los departamentos, en donde á juicio del Ministerio del Ramo, hubiere necesidad, se nombrarán inspectores de caminos que tendrán las siguientes atribuciones: a) Vigilar porque con los proletarios de cada localidad le limpien y reparen anualmente los caminos nacionales de cada Municipio, b) Dar cuenta del número de proletarios que en cada lugar quedan disponibles, después de realizados los mencionados trabajos, c) Guardar la herramienta y demás útiles que se destinen á los trabajos de su departamento. d) Dar cuenta de los desperfectos, obstrucciones y demás accidentes que impidan el libre tránsito por los caminos. Los inspectores dependerán directamente del Jefe Político del departamento respectivo. TÍTULO ll De fondo de Camino Art. 9°.- El cobro de los fondos de caminos, se hará conforme á los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley Orgánica de Caminos, y los recibos se otorgarán según el modelo A de los anexos. Art. 10.- Si alguna persona fuese calificada en varios lugares, pagará su contribución únicamente en el lugar de su residencia legal, tomando en cuenta los bienes que posea en los demás. Art. 11.- Si un calificado estuviese ausente del país, pagará por él la contribución su representante legal. Art. 12.- El pago de los menores de edad y demás personas no emancipadas, que sean calificadas como capitalistas, se efectuará por sus tutores ó representantes legales. Art. 13.- Todos los fondos de caminos serán manejados por los empleados de Hacienda, conforme á lo establecido para el manejo de los fondos fiscales, pero llevando cuentas apartes en libros especiales. Art. 14.- Los empleados de Hacienda mandarán mensualmente al Ministerio de Fomento, un estado del movimiento restístico del fondo de Caminos. Art. 15.- En caso de hacerse efectiva, por falta de pago á su debido tiempo, la multa igual al valor de la cuota, se entregará al pagador un recibo según el modelo B de los anexos. Art. 16.- Los empleados de Hacienda, en cuanto al manejo del Fondo de Caminos, tendrán las siguientes obligaciones: a) Conservar comprobantes de todas las entradas y salidas que les servirán para la rendición de sus cuentas. b) No hacer pago alguno sin orden previa del Ministerio de Fomento, con excepción de las planillas que formen los capataces con el visto bueno del maestro de caminos respectivo. c) Rendir sus cuentas si son empleados locales, ante el superior departamental y si son departamentales, al Tribunal de Cuentas. Art. 17.- El Ministerio de Fomento remitirá á los empleados de Hacienda departamentales, talonarios debidamente sellados y enumerados en cantidad suficiente para que puedan proporcionar á los empleados de su dependencia el número que necesiten. Art. 18.- Por la recaudación de los fondos, los empleados locales ganarán un dos por ciento [2%] y los departamentales, un uno por ciento [1%] sobre las entradas, exceptuando aquellos fondos que ingresen por traslaciones, por los cuales no recibirán retribución alguna. Art. 19.- El Ministerio de Fomento invertirá la renta de caminos únicamente en trabajos del Ramo, publicando semestralmente en el periódico oficial, un cuadro detallado de la inversión de los fondos. TÍTULO lll De los camino Art. 20.- Los caminos se dividen en nacionales y particulares. Art. 21.- Los caminos nacionales son: calzadas, carreteras, caminos de herradura y rurales. Por calzada se entiende un camino ó parte de él, que se macademiza ó se le de otra superficie lisa y sólida por cualquier otro procedimiento. Carretera se denomina la vía que tenga suficiente anchura y un declive suave que permita el tránsito de vehículos de cualquier clase que sean. Camino de herradura se llama aquel que sirve de comunicación al tráfico de bestias. Camino rural es el nombre que se da á las vías que no sean como las anteriores reales, sino de cualquier forma, la población con sus aldeas, caseríos, fincas ó cualquier otro punto de su jurisdicción. Art. 22.- A las carreteras, salvo caso excepcional, se les dará un declive no mayor de seis por ciento [6%] y á los caminos de herradura, aunque no tengan el ancho de las primeras, se tratará de darles el mismo declive de aquellas, para poderlos trasformar, cuando se crea conveniente, en carreteras. Art. 23.- Para la apertura de los caminos particulares, para lo cual según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Caminos, se necesita la autorización previa del Ministerio de Fomento, el interesado acompañará á su pedimento un mapa ó croquis que indique claramente los lugares, y antes de todo, los terrenos nacionales, por los cuales pasará el camino que pretenda abrir. Art. 24.- Siendo libre el tránsito por los caminos nacionales y particulares, toda persona tendrá, no solamente el derecho, sino la obligación de denunciar á las autoridades cualquier contravención á este respecto, ya sea que se obstruya ó se desvíen un camino ó porque se cobre peaje en cualquiera vía abierta. Art. 25.- El trabajo de caminos de cualquier clase que sea se hará por medio de los empleados del Ramo, salvo el caso de que el Ministerio de Fomento, por razones de economía ó utilidad pública, prefiera hacer la construcción ó refacción de un camino, calzada ó puente, por contrato con una ó varias personas. TÍTULO lV De los materiales. Art. 26.- El Ministerio de Fomento pedirá al exterior ó comprará en el país, toda la maquinaria, herramienta, explosivos y demás enseres y materiales necesarios, los cuales, en todo tiempo, se considerarán propiedad exclusiva del Estado, y por consiguiente se procederá gubernativa, civil y criminalmente, como si fuere materia estancada, contra cualquier persona que retenga en su poder materiales, herramienta ó enseres pertenecientes al Ramo. Art. 27.-Los encargados de la vigilancia y del cuido de la herramienta y demás enseres, pagarán por la pérdida de ellas su valor á principal y costo. Art. 28.- Los explosivos se guardarán bajo de llave en lugar seguro y el empleado encargado del depósito, remitirá por telégrafo diariamente un estado del depósito y además, el Ministerio de la Guerra, siempre que lo tenga á bien, dará otras disposiciones referentes á estos materiales. TÍTULO V Disposiciones Generales. Art. 29.- Las planillas semanales que formen los capataces, deberán llevar el Visto Bueno del Maestro de Camino respectivo. Art. 30.- Los empleados del Ramo, si encontraren en la apertura de caminos, minas ó canteras, remitirán muestras con los detalles del caso al Ministerio de Fomento. Art. 31.- Si los empleados del Ramo encontrasen en los trabajos de caminos, antigüedades fósiles ú objetos de valor, darán cuenta inmediatamente por telégrafo al Ministerio de Fomento, del hallazgo para que éste disponga lo que á bien tenga. Art. 32.- Para pedir conforme al artículo á las Municipalidades por medio de los Jefes Políticos, las primeras tendrán especial cuidado en no enganchar á ningún operario que esté matriculado ó que tenga trabajos propios, por los cuales esté calificado como capitalista, ni hombres impedidos para el trabajo. Art. 33.- Estando exentos del servicio militar y de las paradas, en tiempo de paz, los empleados y operarios del Ramo, los jefes de ellos darán semanalmente á los Comandantes de Armas respectivos, una lista de ellos para que no aparezcan como faltistas. Art. 34.- Las faltas de policía en las vías públicas, serán castigadas conforme á la Ley de Policía, y todos los empleados del Ramo están obligados á dar el aviso del caso á la autoridad de policía más cercana. Art. 35.- De las demás faltas ó contravenciones á la Ley Orgánica Caminos, los empleados del Ramo darán parte al Jefe Político de la jurisdicción, quien dispondrá lo conveniente. Art. 36.- Este Reglamento es únicamente una aclaración é interpretación de la Ley Orgánica de Caminos, y regirá desde el día de su publicación en el Diario Oficial. Dado en Managua, á veintiocho de octubre de mil novecientos cinco. J. S. Zelaya- El Ministro de Fomento, por la ley- H. Espinosa. -