Se Declaran De Interes Nacional Los Censos De Poblacion, Habitacion Y Agropecuario En 1971.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - SE DECLARAN DE INTERÉS NACIONAL LOS CENSOS DE POBLACIÓN, HABITACIÓN Y AGROPECUARIO EN 1971. Decreto No. 27-MEIC 13 de marzo de 1970. Publicado en La Gaceta No. 65 de 18 de marzo 1970. El Presidente de la República, Considerando: Primero: Que es de evidente importancia el levantamiento de los Censos, puesto que sus resultados proporcionarán información numérica insustituible para el conocimiento objetivo de las realidades socio-económicas de la República, y servirán de base segura para el planeamiento del desarrollo económico y social del país. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Estadística Nacional, Artículo No. 38, de efectuar censos cada diez años y en atención a los compromisos internacionales adquiridos, se hace necesario proceder a la organización y levantamiento de los Censos Generales de Población, Habitación y Agropecuario en el año de 1971. Tercero: Que una tan vasta y trascendental labor como la que está por emprenderse, necesita la colaboración, obligación y responsabilidad de todos los habitantes de la República, especialmente los funcionarios y empleados públicos y municipales y las agrupaciones e instituciones de toda índole. Por Tanto: En uso de las facultades que le confieren el Artículo 195, inciso 3) Cn, Artículo 12, inciso 10) de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo y Artículo 5, inciso e) de la Ley Orgánica de la Estadística Nacional de 4 de Agosto de 1941, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 172, del 14 del mismo mes y año. Decreta: Artículo 1.-Se declara de interés nacional la preparación, organización y levantamiento de los Censos Generales de Población, Habitación y Agropecuario en el año de 1971. Artículo 2.-La dirección, organización y ejecución de los trabajos relacionados con los Censos mencionados en el artículo anterior y con la expedición de los instructivos correspondientes estarán a cargo: a) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por conducto de su Dirección General de Estadística y Censos; y b) del Banco Central de Nicaragua, por medio de su Departamento de Estudios Económicos, en virtud del Convenio suscrito entre esta institución y el mencionado Ministerio, para la elaboración de la Estadística Nacional. Artículo 3.-El Censo General de Población será "De Facto" y se levantará conjuntamente con el de Habitación durante el lapso del 20 al 26 de Abril de 1971, y el Censo Agropecuario, durante el período del 30 de Marzo el 26 de Abril del mismo año, en toda la República. Artículo 4.-Todos los habitantes de la República, están obligados a suministrar con veracidad y eficacia los datos que les sean pedidos en relación con su persona y familiares que habitan con ellos, así como a la vivienda en que moren o a la unidad agropecuaria que administren o exploten. Los datos serán anotados en las boletas que preparará la Dirección General de Estadística y Censos. Deberán igualmente, prestar a las autoridades censales todo auxilio que les sea pedido. Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de su cada de habitación en las fechas del levantamiento de los Censos estarán obligadas encargar a otra persona el suministro de los datos censales. Artículo 5.-Toda persona sin excepción, residente en el territorio de la República, especialmente los funcionarios y empleados dependientes de cualquiera de los poderes del Estado y de las Municipalidades, así como los que presten servicios en organismos o empresas del Estado o con participaciones del mismo, están obligados a colaborar en las operaciones de preparación y ejecución de los Censos, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de Estadística y Censos. Artículo 6.-La Dirección General de Estadística y Censos formulará las boletas necesarias, siguiendo los lineamientos establecidos en los compromisos internacionales para el levantamiento claro, científico y expedito de los datos para los Censos, oyendo las observaciones que están obligados a hacer los organismos públicos o privados. Artículo 7.-Las Municipalidades y los organismos dependientes o con participación del Estado, deberán dictar, cuando el Ministerio de Economía, Industria y Comercio lo disponga, las disposiciones que sean necesarias para movilizar de manera efectiva en el servicio censal el personal indispensable para el desempeño de las labores respectivas. Artículo 8.-El Ministerio de Defensa, siguiendo en lo fundamental las bases elaboradas por la Dirección General de Estadísticas y Censos para la organización y levantamiento de los Censos tendrá a su cargo los trabajos de empadronamiento de los miembros activos del Ejército Nacional. Artículo 9.-En cada Departamento de la República, funcionará una Oficina Departamental de los Censos a cargo de un Delegado de la Dirección General de Estadística y Censos, el que estará asistido por un número suficiente de Subdelegados Municipales y Supervisores Regionales y Cantonales de los Censos, Este personal administrativo tendrá la responsabilidad de organizar y controlar el trabajo de los Enumeradores de acuerdo con las normas que al efecto dicte la Dirección General de Estadística y censos. Artículo 10.-El personal extraordinario de los Censos será nombrado según las necesidades del trabajo por tiempo y obras determinadas y siempre por medio de exámenes o concursos. Artículo 11.-Durante el período censal se prohibe el uso de la palabra "Censo" para cualquier finalidad diversa de las que regulan este Decreto. Artículo 12.-La Dirección General de Estadística y Censos deberá publicar las cifras provisionales de los Censos a la mayor brevedad y a medida que se vayan obteniendo los datos. La Fecha de publicación completa de los resultados no deberá exceder del año de 1973. Artículo 13.-Los Datos suministrados a los Empadronadores serán estrictamente confidenciales y por ningún motivo se podrá utilizar para fines no estadísticos. Los funcionarios, empleados o particulares que infrinjan estas disposiciones incurrirán en una multa de CINCO CORDOBAS (C$ 5.00) a QUINIENTOS CORDOBAS (C$500.00) o arresto hasta de 15 días o ambas penas conjuntamente, que impondrá el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente. Artículo 14.-Cualquier otra infracción a las disposiciones relativas a preparación, organización y levantamiento de los Censos, ya sea cometida por particulares, funcionario o empleados, serán sancionados con multas de CINCO CORDOBAS (C$5.00) a MIL CORDOBAS (C$1.000.00) o arresto hasta de 60 días o ambas panas conjuntamente impuestas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Artículo 15.-Las personas encargadas de los trabajos de los Censos tendrán franquicia ferroviaria, postal, telegráfica, radio-telegráfica y telefónica para sus comunicaciones con la Oficina Central de los Censos. Artículo 16.-El presente Decreto surtirá sus efectos legales desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Caso Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos setenta. - A. SOMOZA. D., Presidente de la República. - Juan Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio". -