Se Declara Estado De Desastre Natural Para Los Departamentos Del Pacifico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - SE DECLARA ESTADO DE DESASTRE NATURAL PARA LOS DEPARTAMENTOS DEL PACIFICO DECRETO No. 53-2002, Aprobado el 30 de Mayo del 2002 Publicado en La Gaceta No. 106 del 07 de Junio del 2002 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que las precipitaciones acumuladas hasta el día 29 de mayo en el territorio nacional, particularmente en la Región del Pacífico, han excedido considerablemente las normas históricas de precipitación. II Que los mayores excesos se han presentado en Managua, donde hasta la fecha, la norma histórica ha sido superado en un 278%, en el resto de la Región del Pacífico los mayores excesos se han presentado en Nandaime con 214%; Corinto con 172%; Masatepe con 154%; Rivas con 123%; León con 89% y Chinandega con 67%. III Que la persistencia de estos múltiples sistemas meteorológicos han provocado daños considerables a la población e infraestructura de los diferentes barrios de la ciudad capital y de los municipios de varios departamentos. IV Que de acuerdo con lo mencionado en los considerandos anteriores, el Gobierno de la República está obligado a adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la seguridad de los ciudadanos, sus bienes y suplir las necesidades básicas de todas las personas afectadas. En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO Artículo 1.- Declarar estado de desastre natural para los Departamentos del Pacífico de acuerdo a lo establecido en el arto. 3 numeral 8 y 23 de la Ley No. 337, Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 7 de abril de 2000. Artículo 2.- Instruir al Ministro de Relaciones Exteriores para que informe a las misiones y representaciones diplomáticas de países y de organizaciones internacionales acreditadas en Nicaragua, sobre las necesidades prioritarias que no pueden ser suplidas con recursos internos, así como la evaluación de daños y las necesidades para rehabilitación y reconstrucción. Artículo 3.- El Ejército y la Policía Nacional deberán continuar, como lo han hecho, resguardando en las zonas de desastres, la seguridad de las personas y de sus bienes. Artículo 4.- Los Ministerios de Estado y las Instituciones Descentralizadas en el área de su competencia, deberán continuar con la ejecución de programas de emergencia y acciones de rehabilitación de la infraestructura dañada, en coordinación estrecha con las autoridades municipales, iglesias y organismos de la sociedad civil. Artículo 5.- Mantener en estado de alerta el resto del territorio nacional. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER Presidente de la República de Nicaragua. -