Se Declara De Interés Nacional La Organización Y Levantamiento De Los Censos Correspondientes A 1940

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA ORGANIZACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE LOS CENSOS CORRESPONDIENTES A 1940) No. 199. Aprobado el 7 de Diciembre de 1939 Publicada en La Gaceta No. 270 del 11 de Diciembre de 1939 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de Estadística de 1 de Noviembre de 1905, dispone en su Art. 2, letra a) que corresponde a la Dirección General de Estadística levantar el Censo de la República; Que de acuerdo con el Art. 219, ordinal 24 de 1931 y 1 de Junio de 1935; Art. 4, letra a) del Reglamento de la Estadística Nacional, y los acuerdos de la Cuarta Conferencia Internacional Americana de 1910, celebrada en la ciudad de Buenos Aires, se establece como obligación del Ejecutivo el levantamiento de un censo general de población todos los años terminados en cero; Que los trabajos preliminares y preparatorios y el levantamiento de un censo general de población, permiten que, al mismo tiempo, se levanten censos de otras actividades vitales para la economía del país, como los de edificios, industrial, comercial y agrícola ganadero; Que la importancia del levantamiento de dichos censos aparece de toda evidencia, puesto que sus resultados proporcionarán una información numérica insustituible para el conocimiento objetivo de las realidades de la estructura económica y socia de la República, a fin de profundizar las características de los fenómenos sociales, saber la cuantía de la riqueza nacional e integrar con datos científicamente obtenidos las estadísticas permanentes, que beberán constituir la mejor información para el programa concreto y formación para el programa concreto y bien orientado de la labor del Gobierno; Que una tan vasta y trascendental labor, como la que está por emprenderse, necesita la colaboración, obligación y responsabilidad de todos los habitantes de la República, tanto particulares como funcionarios y empleados públicos, Juntas Locales, agrupaciones e instituciones de toda índole, DECRETA: Artículo 1.- Se declara de interés nacional la organización y levantamiento de los siguientes censos correspondiente a 1940: de edificios, de población, de industrias, de comercio y agrícola-ganadero. Artículo 2.- La Dirección, organización y ejecución de los trabajos relacionados con los censos enumerados en el artículo anterior y la expedición de los instructivos correspondientes, estarán a cargo de la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Estadística. Artículo 3.- Como un organismo de la Dirección General de Estadística, créase la Oficina de los Censos, que tendrá a su cargo toda la labor con ellos relacionada. Artículo 4.- El censo de edificios se levantará en toda la República el día jueves 18 de Enero de 1940; y los censos generales de población, de industria, de comercio y agrícola-ganadero, el día jueves 23 de mayo de 1940. en ambas fechas el personal de los censos estará consagrado exclusivamente a la actividad censal. Artículo 5.- Todos los habitantes de República están obligados a suministrar, con veracidad y eficacia los datos que les sean pedidos en relación con sus personas y familiares, con sus negocios e intereses, y deberán consignarlos en las boletas y papeletas especiales que elabore la Oficina de los Censos. Deberán igualmente, prestar a las autoridades censales todo el auxilio que le sea pedido. Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de sus domicilios en las fechas del levantamiento de los censos estarán obligadas a encargar a otra persona la dación de los datos censales. Artículo 6.- Toda persona, sin excepción, residente en el territorio de la República, los funcionarios y empleados dependiente de cualquiera de los Poderes del Estado y de la Municipalidades, así como los que prestan servicios o empresas del Estado o con participación del mismo, están obligados a colaborar en las operaciones de preparación y ejecución de los censos, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Oficina de los Censos. Artículo 7.- La Oficina de los Censos formulará las boletas necesarias para el levantamiento claro, científico y expedito de los datos para los censos, oyendo las observaciones que están obligados a hacer los organismos públicos o privados. Artículo 8.- Las Municipalidades y los organismos dependientes o con participación del Estado, deberán dictara, cuando la Secretaría de Gobernación lo disponga, las disposiciones que sean necesarias para movilizar de manera efectiva en el servicio censal al personal indispensable para el desempeño de las labores respectivas. Artículo 9.- La Secretaría de Guerra, Marina y Aviación, siguiendo en lo fundamental las bases elaboradas por la Oficina de los Censos para la organización y levantamiento de los censos nacionales, tendrá a su cargo los trabajos de empadronamiento de los miembros activos del Ejército Nacional. Artículo 10.- Se constituirán: Una Junta Nacional de los Censos, con sede en la capital de la República; una Junta Departamental en la cabecera de cada departamento y comarca; una Junta Municipal en la cabecera de los Municipios; y Juntas Locales de los Censos en toda otra ciudad, pueblo, villa o caserío, o en cualquier centro poblado que señale la Oficina de los Censos. Estos organismos tendrán las facultades y atribuciones que señale el instructivo. Artículo 11.- Durante el período censal se prohíbe el uso de la palabra Censo para cualquier finalidad diversa de las que regula este decreto. Artículo 12.- El personal extraordinario de los censos según las necesidades del trabajo, por tiempo o por obra determinada y siempre por medio de exámenes o concursos. Artículo 13.- La Oficina de los Censos organizará cursos breves de capacitación censal, instructivos a los que necesariamente beberán acudir los aspirantes a los cargos de la actividad censal. Artículo 14.- Los resultados censales beberán publicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del levantamiento del último de ellos. Artículo 15.- Los datos suministrados en las boletas y papeletas de los censos serán estrictamente confidenciales, y por ningún motivo se podrán utilizar para fines no estadísticos. Los funcionarios, empleados o particulares que infrinjan esta disposición incurrirán en una multa de cinco hasta quinientos córdoba o arresto hasta de 15 días o ambas penas conjuntamente, que impondrá la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente. Artículo 16.- Cualquiera otra infracción a las disposiciones relativas a preparación, organización y levantamiento de los censos, ya sea cometida por particulares o funcionarios o empleados serán sancionados con multa de cinco hasta un mil córdobas, arresto hasta de 60 días, o ambas penas conjuntamente, impuesta por la Secretaría de Gobernación. Artículo 17.- Las personas encargadas de los trabajos de los censos, tendrán franquicia postal, telegráfica radiotelegráfica y telefónica para sus comunicaciones con la Oficina de los Censos. Artículo 18.- El presente decreto surtirá sus efectos legales, desde su publicación en La Gaceta. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación.- G. Ramírez Brown. -