Se Crea Un Nuevo Vale En Oro, Para Los Derechos De Importación

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SE CREA UN NUEVO VALE EN ORO, PARA LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN Aprobado el 23 de Julio de 1909. Publicado en La Gaceta No. 88 del 29 de Julio de 1909. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que está próxima la extinción de los vales contra las Aduanas denominadas Ordenes sobre el 10% adicional, creado por decreto de 20 de noviembre de 1907, y que aún no han pasado del todo las circunstancias que dieron origen á la emisión de dicho vale, y que por consiguiente, conviene á los intereses fiscales la creación de un nuevo papel, en cantidad adecuada, que venga á llenar el vacío de aquél; en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA: Art. 1.- El seis y cuatro décimos por ciento de las pólizas de importación, que de conformidad con el decreto de 20 de enero último, hoy se paga en los vales del 10% de 1907, una vez extinguidos éstos, quedará reducido al 6%, que continuará pagándose en lo sucesivo en el bono que autoriza la presente ley. Art. 2.- Créase, al efecto, un nuevo vale en oro contra el 6% de los derechos de importación que se liquiden en las Aduanas de la República, establecidas ó por establecer, con la denominación de bonos aduaneros del seis por ciento en oro, en cantidad de doscientos veinte mil pesos oro en las series y números siguientes: 2,000 bonos, serie l, números del 1 al 2,000 de $ 25.00 c/u $ 50,000 3,000 bonos, serie ll, números del 1 al 3,000 de $ 20.00 c/u $ 60,000 6,000 bonos, serie lll, números del 1 al 6,000 de $ 10.00 c/u $ 60,000 7,000 bonos, serie lV, números del 1 al 7,000 de $ 5.00 c/u $ 35,000 5,000 bonos, serie V, números del 1 al 5,000 de $ 2.00 c/u $ 10,000 5,000 bonos, serie Vl. números del 1 al 5,000 de $ 1.00 c/u $ 5,000 28,000 bonos con valor total de $ 220,000 Art. 3.- Este bono no devengará interés; será preparado en la forma y con las seguridades que disponga el Ministerio de Hacienda; llevará las firmas del Presidente de la República y del Ministro del Ramo, con todos los sellos y registro que se acostumbra para esta clase de valores; y la Tesorería General los dará á la venta pública, á la par de su valor nominal del 1º al último de agosto próximo, debiendo recibir su importe en billetes nacionales, en la proporción del seis por uno. Art. 4.- La amortización de esta nuevo bono comenzará, precisamente, al quedar extinguidas las órdenes del 10% de 1907, de que el presente papel es sucedáneo, lo cual avisará al público el Ministerio, por medio de la prensa, y los que para la cancelación de sus pólizas aduaneras excusaren presentar el bono del seis por ciento en oro, pagarán en esta moneda el equivalente, recargado con el dos por ciento sobre el importe total de la póliza cancelado. Art. 5.- El presente decreto regirá desde su publicación. Dado en el Palacio Nacional de Managua, á los 23 días del mes de julio de 1909-J. S. ZELAYA- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- Ernesto Martínez. -