Se Concede Un Privilegio Al Banco De Arreglos Internacionales De Basilea

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - SE CONCEDE UN PRIVILEGIO AL BANCO DE ARREGLOS INTERNACIONALES DE BASILEA Aprobado el 28 de Junio de 1935 Publicado en La Gaceta No. 178 del 13 de Agosto de 1935 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Considerando que el Banco de los Arreglos Internacionales ejerce funciones de interés general y utilidad pública, y en particular, las de favorecer la cooperación de los Bancos Centrales y de dar las facilidades adicionales para las operaciones financieras internacionaleConsiderando que para permitir que este resultado se obtenga por el Banco durante el ejercicio de sus funciones, ciertos privilegios le han sido acordados por los Gobiernos signatarios del Acuerdo principal de La Haya, con fecha 20 de Enero de 1930, e igualmente por la Confederación Helvética; Considerando que el Sub-Comité encargado del examen de medidas permanentes de la Comisión Monetaria y Financiera de la Conferencia Monetaria y Económica reunida en Londres en Junio y Julio de 1933 ha aprobado por unanimidad la sugestión del Presidente del Sub-Comité recomendando que el mayor número de Gobiernos se una a los Gobiernos signatarios de dicho acuerdo y al Gobierno suizo al acordar al Banco de Arreglos Internacionales privilegios reconocidos como indispensables; Considerando que el Gobierno de Nicaragua desea, por su parte, aceptar esta recomendación; DECRETAN: Artículo 1º.- El Banco de Arreglos Internacionales de Basilea, sus propiedades y haberes, así como los depósitos y u otros fondos que le hubieren sido confiados, no serán objeto, en el territorio de la República de Nicaragua o sujeto a la autoridad de su Gobierno, de ninguna traba o inhabilidad ni de ninguna medida restrictiva tal como censura, requisición, decomiso o confiscación, en tiempo de paz o de guerra, represalias, prohibiciones o restricción de exportación de oro o de divisas, ni de ninguna otra medida análoga. Artículo 2º.- Toda diferencia entre el Gobierno de Nicaragua y el Banco de los Arreglos Internacionales, concerniente a la interpretación o a la aplicación del presente decreto, será sometida al Tribunal Arbitral establecido en el Convenio de La Haya del 20 de enero de 1930. El Gobierno de Nicaragua designará un miembro que lo represente, llegado el caso de esa diferencia, sometiéndose al voto decisivo del Presidente del Tribunal. Al recurrir a dicho Tribunal, las Partes pueden sin embargo, ponerse de acuerdo para someter su diferencia al Presidente o a un miembro del Tribunal escogido como único árbitro. Artículo 3º.- Este decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de Junio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D. S.- Casimiro Sotelo, S. P. Al Poder Ejecutivo:- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de Julio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Modesto Armijo, S. S.- Fernando Saballos, S. S. Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 19 de Julio de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO. -