Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ASIGNAN HONORARIOS QUE DEBAN
COBRAR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADO DE CELEBRAR EL MATRIMONIO
CIVIL
Aprobado el 28 de Diciembre de 1899
Publicado en La Gaceta No. 666 del 3 de Enero de 1899
Por cuanto se ha dirigido consultas al Ejecutivo sobre si los
Jueces de Distrito ó Locales están obligados á celebrar los
matrimonios en las casas de los contrayentes y fuera de las horas
de oficina sin devengar honorarios; y considerando: que aunque que
la ley de la materia prescribe que para la celebración de esta
clase de contratos no se devengar ningún derecho, tal exoneración
debe entenderse cuando el contrato matrimonial se verifique en el
locales acostumbrado y dentro de las horas del despacho, pues fuera
estos casos es justo y racional remunerar aquellos funcionarios
cuando se quiera exigir de ellos la complacencia de leer el acta de
matrimonio antes ó después que las horas en él despacho ó fuera del
local de su oficina. Por tanto, en uso de la atribución que al
poder ejecutivo confiere la fracción 2ª. del art. 98 de la
Constitución,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
DECRETA:
1º.- Los funcionarios encargados de celebrar contratos
matrimoniales, si esto se verificasen fuera del local acostumbrado
ó de las horas de oficina, pueden cobrar por cada acto, dos pesos
cincuenta centavos durante el día, y cinco pesos durante la noche,
dentro de la población; más la dieta en relación de la distancia
fuera de ella.
2º.- Los honorarios antedichos no sé exigirán cuando el contrato
matrimonial se celebre en artículo de muerte.
3º.- El presente decreto regirá desde su publicación.
Dado en Managua, á 28 de diciembre de 1898.- J. ZELAYA.- El
Ministro de Justicia.- Abaunza.
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