Se Aprueba Un Reglamento (Sobre Los Intendentes De Mercado)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - SE APRUEBA UN REGLAMENTO (SOBRE LOS INTENDENTES DE MERCADO) Aprobado el 21 de Julio de 1908 Publicado en la Gaceta No. 95 del 15 de Agosto de 1908 Se aprueba un reglamento El Presidente de la República, Tiene á bien aprobar el Reglamento interior del Mercado de Jinotepe, en la forma siguiente: I El Mercado estará sujeto á la inspección constante de la policía II Habrá un Intendente del Mercado, que puede ser cualquiera de los Socios contratista y que se le confieren las mismas facultades de que están investidos los agentes de policía municipales, tanto para la seguridad interior del establecimiento y mantenimiento del orden, cuanto para el cobro de los impuestos respectivos. Dicho Jefe propondrá á la Alcaldía Municipal el indivíduo que hará las funciones de policía en el Mercado, para obtener su nombramiento, con la obligación de costear ó de pagar su sueldo. III Son obligaciones del Intendente: a) Mantener abierto el Establecimiento desde las cinco a.m. hasta las seis p.m., y vigilarlo personalmente por medio de los empleados subalternos, bajo su más estricta responsabilidad. b) Conservar completo aseo y limpieza en el recinto interior del Mercado, y en los puestos de ventas, obligando, al propio tiempo, a los inquilinos á que observen las mismas prescripciones en el interior de sus tiendas. c) Iluminar el interior del establecimiento, desde las seis de la tarde hasta las cinco de la mañana, con faroles de suficiente luz que se fijarán en los lugares más convenientes. d) Evitar que se cometan delitos ó faltas, y que de palabras ni obras se ofendan á la moral pública. A efecto, queda facultado para expulsar á los perturbadores del orden. Si estos fueren personas que tengan puestos de ventas en el establecimiento, les impondrá una multa de conformidad con el art. 14. En caso de repetirse las faltas, les notificará, si fueren faltas graves, la desocupación del establecimiento, dentro de quince días, término prudencial en que pueden realizar sus mercaderías, sin mayor perjuicio; pero de esta resolución puede apelarse ante el Alcalde. e) Vigilar que los artículos de consumo sean de buena calidad. Cuando se encuentren en mal estado, impedirá la venta, los decomisará y dará parte á la policía para los fines de ley. f) Cuidar de la exactitud de las pesas y medidas, contrastándolas y regulándolas cada vez que sea necesario. g) Impedir que penetre al establecimiento los vagos, ebrios, y los que tengan enfermedad contagiosa. h) Obligar á los vendedores á permanecer siempre dentro de los límites de sus localidades para evitar pérdidas y confusiones. i) Impedir que los sirvientes se demoren en el establecimiento, perdiendo el tiempo después de hechas las compras. j) Intervenir en las transacciones y contratos de compra  venta, si fuere necesario, y autorizarlos. k) Impedir los juegos prohibidos y que vendan artículos de contrabando, dando aviso oportuno á la policía. IV Todo artículo de consumo que sea introducido á la población por personas que no viven ni tienen arraigo en la ciudad, será conducido al Mercado para su venta, la cual no podrá comenzar si no una hora después de haberse exhibido. V Los artículos de primera necesidad no podrán expenderse al por mayor, ó en ajuste, sinó después de dos horas de haberse abierto á la venta pública. VI El introductor de gas, jabón, harina, azúcar refinada y quesos, que deban venderse en el Mercado, y que no tenga puesto de venta en el local, pagará á beneficio del arrendatario diez centavos por cada bulto que se introduzca, y cinco centavos cuando su peso no exceda de dos arrobas. Queda eximido de este pago el petróleo para el alumbrado público. VII El comerciante establecido fuera del Mercado que introduzca gas, jabona harina, azúcar refinada y quesos, no está obligado á llevarlo al establecimiento para venderlos; pero debe pagar el impuesto de introducción. VIII Se exceptúa del impuesto anterior todo lo concerniente á vestuario, calzado, géneros, joyería, bisutería ó tilichería. IX Por la venta de carne de cada res vacunada, se pagará un peso, ocupando los tramos hasta las doce m., pero puede continuar hasta las cuatros de la tarde sin nuevo gravámen. X Todo artículo pagará derecho de tramo si permanece tres días á la venta en el Mercado. Por menos tiempos, ó cuando la realización quiera hacerse fuera del establecimiento, después de abierta la venta de él, sólo se pagará el impuesto de introducción, ó sea diez centavos por cada bulto. XI El expendio de carnes de cerdo se hará en el Mercado, pagando por impuesto de tramo cincuenta centavos por cada cabeza. La venta de las mismas carnes, ya beneficiada ó condimentadas, no pagará ningún derecho. XII Las carretas y bestias permanecerán en el establecimiento el tiempo indispensable para descargar, salvo consentimiento del Jefe de él. XIII Se prohíbe salir al encuentro de los artículos que lleguen de fuera, destinados al público expedido, para contratar el todo ó parte de ellos, so pena de nulidad del contrato. XIV A los contraventores de las disposiciones de este Reglamento se les impondrá, de modo gradual, una multa desde cincuenta centavos hasta cinco pesos, según la falta. El máximun sólo se aplicará en caso de reincidencia. XV Solo el Jefe ó Intendente del Mercado puede aplicar la multa de que habla el artículo anterior, á beneficio del fondo municipal. Llevará, al efecto, un libro de asientos con los detalles necesarios. XVI De toda multa impuesta puede apelarse ante el Alcalde, dentro de las veinte y cuatro horas después de la notificación, previo deposito de dicha multa en la Tesorería Municipal para que el interesado pueda ser oído. Caso de absolución, se le devolverá inmediatamente el depósito. Las resoluciones del Alcalde no admiten ulterior recurso, y las dictará sin forma ni figura de juicio. XVII Este Reglamento tendrá fuerza de ley desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. Comuníquese  Palacio Nacional  Managua, 21 de julio de 1908  Zelaya  El Ministro de la Gobernación  Sacasa. -