Se Aprueba Un Decreto Sobre Los Derechos De La Exportación Del Oro

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SE APRUEBA UN DECRETO SOBRE LOS DERECHOS DE LA EXPORTACIÓN DEL ORO Aprobado el 20 de Septiembre de 1909. Publicado en La Gaceta No. 113 del 28 de Septiembre de 1909. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que mientras no sea posible establecer en la República laboratorios de ensayes de metales, con el fin de determinar científicamente la pureza de los que se exportan, se hace necesario reglamentar de la manera más conveniente la aplicación del derecho sobre la exportación del oro, de modo que se garanticen suficientemente los derechos del Fisco, sin perjudicar los intereses del comercio exportador; en uso de sus facultades, DECRETA: Art. 1.- El derecho sobre la exportación del oro, en cualquiera forma ó aleación que se haga, será cobrado sobre el peso neto que resulte prácticamente en las Aduanas, según la tarifa vigente en la actualidad. Art. 2.- El Tesoro Público devolverá á los exportadores cualesquiera cantidades cobradas demás del impuesto sobre la exportación del oro, en virtud de resolución del Tribunal de Cuentas apoyada en los documentos fehacientes que den á conocer la pureza de los metales ensayados sobre que ha de fundarse equitativamente la liquidación definitiva del impuesto. Art. 3.- Los exportadores pagarán de presente el valor de sus pólizas de oro exportado, debiendo, además, obligarse á presentar al Tribunal de Cuentas, dentro de tres meses de la fecha de dichas pólizas, el atestado auténtico del producto del oro ensayado. Esta obligación constará en documento aparte en que se consigne: calidad del producto mineral, su peso en letras y guarismos, su marca o señales particulares, el nombre del dueño, el del establecimiento de donde el metal procede y el destino que lleva. Art. 4.- Cuando el oro que se exporte no sea en ninguna forma de pasta directa, sino en precipitados ó cualquier otro producto, obtenido por beneficio químico, los exportadores están obligados á presentar en la Aduana, juntamente con el respectivo pedimento de pólizas, una declaración suscrita por el metalúrgico ensayador y por el propio exportador, en que se exprese: fecha, procedencia del producto aurífero, número de bulbos, marcas y peso, la proporción de metal fino que contiene por cada kilo y la de cada uno de los que lo ligan, expresado esto en letras y guarismos. La falta de esta declaración hará pagar al exportador el derecho liquidable sobre el peso material del producto aurífero exportado. Art. 5.- Las Aduanas liquidarán y cobrarán el derecho que resulte sobre el peso total del metal fino que se encuentre en toda la materia extraída del beneficio químico, como resulte en las romanas de la Aduana, con un veinte por ciento más para responder de las deficiencias posibles; pero si del atestado de ensaye del país de destino, resultare que la declaración metalúrgica á que alude el artículo anterior ha sido deficiente en más del 20%, el Tribunal de Cuentas liquidará y mandará á hacer efectivos dobles los derechos sobre toda la diferencia deducida. Art. 6.- Los portadores, para que se les reconozca la diferencia entre el derecho cobrado y el que hayan de pagar conforme á los resultados del ensaye, están en el deber de comprobar: 1º, la identidad entre el oro exportado y el oro ensayado; 2º,al resultado positivo del ensaye, que habrá de ser precisamente: el peso del oro y de cada uno de los metales que lo ligan, la finura del oro expresada en milésimos ó en quilates, y el peso de las amalgamas ó sustancias que le sirven de vehículo. Art. 7.- Cuando los ensayes no se hagan por las casas de moneda oficiales del extranjero, sino por laboratorios particulares, los exportadores deberán comprobar con constancia de Cónsul nicaragüense del lugar, ó en su defecto, con referencias fehacientes, á juicio del Ministerio, la existencia precisa del establecimiento ensayador reconocido como tal. Art. 8.- Todo atestado de ensaye de oros exportados del país, deberá ser extendido al pie de una copia autorizada de la póliza de la Aduana exportadora, ó adherido á ella, con certificación consular de identidad y autenticidad de los documentos del caso. A este fin las Aduanas entregarán un duplicado de sus pólizas á los exportadores, para que los remitan al país de destino como guías de sus metales despachados. Art. 9.- Los cónsules en el extranjero, al certificar los atestados de ensaye del oro que proceda de puertos de Nicaragua, dejarán copia en un libro de las marcas ó señales y pesos bruto y neto de cada partida de oro, de su finura y valor, y proporción de los metales que lo ligan, del nombre de sus dueños y consignatarios, y de la fecha y número de la póliza de la Aduana de procedencia, y por cada correo deberán remitir copia de estos asientos al Ministerio de Hacienda, que á su vez los enviará al Tribunal de Cuentas para que practique las fiscalizaciones necesarias. Art. 10.- Cuando, de los atestados de ensaye resulte deficiente el derecho pagado, una vez vencido el plazo que señala el artículo 3º, el Tribunal de Cuentas liquidará la diferencia, y por las vías legales librará ejecutoria de cobro contra el exportador. En caso contrario podrá reclamarse la diferencia al propio Tribunal, quien, establecida la autenticidad de los documentos y verificados los hechos, sin más trámite, resolverá que la Aduana del caso, libre constancia de crédito a favor del interesado, para ser amortizada en las pólizas de futuras exportaciones. Art. 11.- los Guardalmacenes de las Aduanas darán entrada en sus libros á todo el oro y demás metales y productos naturales exportados, al igual de las mercaderías de la exportación ó importación, y presenciarán el peso y registro de todas las partidas de metales que sean despachadas en las Aduanas de que dependen. Art. 12.- El presente decreto regirá desde su publicación en Nicaragua, y dos meses después para las exportaciones pendientes que hayan de certificarse en los consulados extranjeros. Dado en Managua, á 20 de septiembre de 1909- J. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda, por la Ley- José M. Castellón. -