Se Anexa La Renta De Tabaco A La De Licores Y Se Prorroga Hasta El Último De Julio El Plazo Para Los Depósitos De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SE ANEXA LA RENTA DE TABACO A LA DE LICORES Y SE PRORROGA HASTA EL ÚLTIMO DE JULIO EL PLAZO PARA LOS DEPÓSITOS DE TABACO DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 23 de Junio de 1897 Publicado en La Gaceta No. 269 del 29 de Junio de 1897 El Presidente del Estado, en uso de sus facultades, decreta: Art. 1.- La renta de tabaco estará por ahora anexa a la de aguardiente, y en consecuencia los empleados de una y otra serán los mismos, más los auxiliares que el Gobierno determine. Art. 2.- Los depósitos á que se refiere el artículo 4º del decreto de 10 de Mayo último, serán los mismos depósitos de aguardiente de las cabeceras departamentales. Los cosecheros depositarán sus existencias de tabaco en el depósito de la cabecera de su departamento, ó en la que más les conviniere, con tal de que en este último caso obtuvieren licencia al efecto de la Dirección General de la Renta. Art. 3.- Se prorroga hasta el último de Julio próximo el plazo para hacer los depósitos de tabaco en aquellos departamentos que no tuvieren listos los almacenes correspondientes. Los Administradores de Rentas deberán avisar por medio de los periódicos ó por carteles la fecha en que deberá comenzar á hacerse los depósitos, y citarán con tal fin á los cosecheros en el orden que lo estimaren conveniente. Art. 4.- Los doce kilogramos de tabaco en rama ó labrado á que se refiere el artículo 11 del decreto citado, deberán ser extraídos del depósito, previo el pago del impuesto, ó comprados en los puestos de venta autorizados, lo que se comprobará con la respectiva certificación. Art. 5.- Los cosecheros que no hicieren el depósito dentro de tercero día de notificados, más el término de la distancia, y las demás personas que retuvieren en su poder tabaco no salido de los depósitos ó de puestos de venta autorizados, después del día 31 de Julio del corriente año, serán considerados como defraudadores de la Hacienda Pública y penados con arreglo á las leyes de la materia. Dado en Managua, á 23 de Junio de 1897- J. S. Zelaya- El Ministro de Instrucción Pública, encargado de la Renta de Tabaco- M. C. Matus. -