Se Aclara Una Ley Sobre Títulos De Doctor En Farmacia

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (SE ACLARA UNA LEY SOBRE TÍTULOS DE DOCTOR EN FARMACIA) Aprobado el 15 de Octubre de 1925 Publicado en La Gaceta No. 236 del 21 de Octubre de 1925 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En vista de las diferentes explicaciones que se han pedido de distintos lugares de la República sobre lo dispuesto por la nueva Ley de Farmacia del diez y siete de septiembre próximo pasado, y en uso de las facultades que le están delegadas, DECRETA: Aclarar la citada ley de diez y siete de septiembre próximo pasado por consiguiente de la manera que a continuación se expresa: Artículo 1.- Los señores Médicos que deseen optar el título de doctor en Farmacia, deberán presentarse a examen en los dos cursos de Farmacia que les falta, o sean las materias de Farmacia Teóricopráctica, despacho de recetas y preparaciones oficinales. Artículo 2.- Verificarán después el examen general público, presentando las tesis respectiva, con lo cual quedarán investidos de dicho título, pero siempre sujetándose al Reglamento de Instrucción Pública que los declara cesantes en el ejercicio de su profesión de Médico, desde el momento en que ejercen las de farmacéutico o viceversa. Artículo 3.- Los señores bachilleres que deseen optar el título de Doctor en Farmacia, deben llenar los requisitos siguientes: a) Cursar y aprobar en las Facultades de la República, las asignaturas de Física, Química Inorgánica, Farmacia Teóricopráctica, Química Analítica, Preparaciones Oficinales, Despacho de Recetas, Química Orgánica, Análisis Toxicológico y Botánica Farmacéuticas. Estas asignaturas deberán ser cursada y aprobadas durante tres años académicos. b) Presentar certificados de práctica farmacéutica, de tres años, en una botica inscrita, extraña al solicitante o de su propiedad. c) Declaración formal de dos médicos, inscritos en La Facultad de Medicina de la República, de que el sustentante les ha atendido el servicio de recetas, por lo menos dos años. d) Examen privado y público, en la forma establecida por el Reglamento de la facultad de Medicina, previo el otorgamiento del título de Doctor en Medicina. Artículo 4.- Las personas, de ambos sexos, que carecen de título de bachiller y deseen obtener el título de Farmacéutico de 2ª clase o Licenciado en Farmacia, deben llenar los requisitos siguientes: a) Certificado de práctica de seis años por lo menos, en una botica inscrita legalmente, extraña o de su propiedad, práctica comprobada con la certificación del propietario, o con el certificado de inscripción de la botica y el testimonio formal de dos médicos, a quienes les conste el ejercicio farmacéuticos, caso de ser el postulante, propietario del establecimiento. b) Certificado de honradez y buenas costumbres, para lo cual el interesado presentará al Decano de la facultad una lista de seis personas honorables, a fin de que escoja tres y rindan la declaración correspondiente, sobre vida y costumbres del solicitante. c) Certificados de haber cursado y aprobado las mismas materias a que hace referencia el Art. 3º de esta ley. d) Certificado de examen privado y público, como lo expresa el inciso b) del Art. 3º después de lo cual le será extendido al estudiante su título de Licenciado en Farmacia o Farmacéutico de segunda clase. Artículo 5.- Las personas que deseen obtener el título de Experto en Farmacia, cumplirán los requisitos siguientes: a) Aprobar en examen privado, nociones de las mismas asignaturas, detalladas en el Art. 3º, según programas especiales, que dictará el Ministerio. b) Todas las formalidades sobre práctica, honradez y buena conducta, igual a las expresadas en los incisos a) y b) del Art. 4º. Estos no podrán ejercer su profesión sino en los lugares en donde no existen en número suficiente a juicio de la Facultad respectiva Doctores o Licenciados en Farmacia. Artículo 6.- Las Facultades de medicina de la República podrán autorizar para que manejen puestos de ventas de medicina en los pueblos pequeños y caseríos y en donde no hayan dos farmacéuticos o expertos, por lo menos, a quienes hayan manejado este negocio por un término no menos de dos años, y previa la aprobación de un examen sobre conocimientos generales que practicará un miembro de la Facultad designado por el Decano. Artículo 7.- Quedan autorizadas las Facultades de Medicina de la República para conceder exámenes por suficiencia en asignaturas parciales, a aquellos estudiantes que por su comportamiento y aprovechamiento excepcionales en años anteriores, fuesen considerados merecedores de una distinción especial. Artículo 8.- Este Decreto es adicional al de 4 de junio del año corriente y empieza a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Managua. Palacio del Ejecutivo, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos veinte y cinco. CARLOS SOLÓRZANO. Ministro de Instrucción Pública, LEONARDO ARGÜELLO. -